Auto Supremo AS/0278/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0278/2018

Fecha: 03-May-2018

A más de aquello, a pesar de extrañarse una adecuada argumentación con prueba plena de


Conforme lo manifestado precedentemente, la parte no cita en folios las actuaciones procesales del Ministerio Público y del Órgano Judicial para establecer porqué circunstancias habría demora en la tramitación de estas actuaciones, mediante una compulsa de los plazos procesales. No manifiesta ni demuestra las razones por las cuáles arriba a esas conclusiones para poder justificar una demora innecesaria evidente que se encuentre fuera de los parámetros de razonabilidad; no ha podido establecer fehacientemente que en la tramitación de estos actuados que refiere como antecedentes, se haya demostrado un incumplimiento de plazos injustificadamente.

A más de aquello, a pesar de extrañarse una adecuada argumentación con prueba plena de la parte en su excepción, deben considerarse los siguientes aspectos para establecer un adecuado cómputo del plazo procesal sobre la conducta y accionar de las autoridades competentes, la que está referida precisamente al análisis de la actividad procesal como tal, conforme a lo siguiente: 1. Es de considerar que para establecer el término de la demora judicial, es concurrente no solo compulsar los antecedentes con la actividad de las partes y la conducta de las autoridades intervinientes en el proceso, sino también debe hacerse alusión a la actividad procesal, en la que se toma en cuenta los días que el Órgano Judicial no ha ejercido funciones jurisdiccionales, más propiamente, los recesos judiciales, y siendo así, desde el inicio de la investigación, que data de la gestión 2014 hasta la gestión 2018 -inclusive- debe determinarse la totalidad de los recesos judiciales, donde los plazos por efecto del art. 130 in fine del CPP, se suspenden automáticamente, bajo los parámetros establecidos en el art. 9 de la Ley Nº 586 que modifica el art. 126 de la Ley Nº 025, lo que tampoco ha compulsado debidamente la excepcionista en su pretensión. 2. Que, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Sentencia fundadora de 29 de enero de 1997. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, ya habría señalado que para determinar la razonabilidad de los plazos “…Adicionalmente al estudio de las eventuales demoras en las diversas etapas del proceso, la Corte Europea ha empleado para determinar la razonabilidad del plazo en el conjunto de su trámite lo que llama ‘análisis global del procedimiento’…”. Entonces el excepcionista debió demostrar precisamente en base a la compulsa global del procedimiento la concurrencia de los factores que dan curso a la extinción de la acción penal, para poder determinar una correcta apreciación de la existencia de dichas causales de extinción y no solo a limitarse en aducir el transcurso del tiempo, conforme lo hizo en su pretensión