Auto Supremo AS/0278/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0278/2018

Fecha: 03-May-2018

En Bolivia, bajo los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, conforme se ha


En Bolivia, bajo los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, conforme se ha establecido en el Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Sentencia de 29 de enero de 1997, rige la “teoría del no plazo”; bajo cuyo parámetro, no basta con demostrar el transcurso del tiempo, tal como lo hace de manera simple la parte en su exposición de motivos y fundamentos, demostrando únicamente el tiempo transcurrido, realizando una vaga aproximación a que el tiempo transcurrido serían alrededor de 3 años y 8 meses. Bajo este primer aspecto que reiteradamente alega la parte, a los fines de resolver si evidentemente el proceso penal se ha desenvuelto en los márgenes de normalidad dentro el transcurso de los 3 años y 8 meses que alega la excepcionista, es imperioso establecer que el sólo transcurso del tiempo no es condición sine qua non para declarar la extinción de la acción penal ipso jure, siendo preciso y crucial, una vez establecida la relación procesal analizar si el proceso se ha tramitado con normalidad, sin existir incidencias que afecten el cumplimiento de los plazos, más allá de la actividad de las partes procesales, que independientemente de considerar aquello se funda en tres criterios: 1) La complejidad del asunto; 2) La actividad procesal de las partes; y, 3) La conducta de las autoridades judiciales, complementando que la administración de justicia debe estar exenta de dilaciones indebidas, lo cual sucede cuando se producen actos o se emiten resoluciones de carácter impropio por los funcionarios administrativos o jurisdiccionales encargados del proceso, tal como lo ha señalado el AUTO SUPREMO No 479/2010 del 06 de Octubre, así como también lo establecido en la SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0551/2010-R de 12 de julio, que indicó en su ratio: “…..En consecuencia, el transcurso del tiempo no es suficiente para viabilizar la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, porque como se mencionó precedentemente, no es el único elemento a analizarse para viabilizar esta petición, más al contrario, deberá verificarse que el proceso se hubiese desarrollado en condiciones normales y que la actuación negligente de las autoridades competentes sea atribuible únicamente a éstas, y no así al aparato judicial, por no dotar de condiciones mínimas para la prosecución de los procesos como es la excesiva carga procesal y las constantes acefalías que se presentan en el órgano judicial, aspectos que impiden a las autoridades jurisdiccionales concluir con la tramitación de las causas dentro de los plazos establecidos….”. Entonces, para que surja la posibilidad de extinción de la acción penal es menester poder deducir y demostrar objetivamente que la causa se ha tramitado en condiciones normales, para lo cual se debe analizar cada caso particular y así establecer coherentemente si la duración del proceso más allá de lo previsto por la norma procesal ha sido injustificado