Auto Supremo AS/0278/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0278/2018

Fecha: 03-May-2018

En el memorial, no hace alusión de manera fundamentada, de qué manera estos actuados que


De los argumentos y fundamentos expuestos, la excepcionista para sustentar su petición, en el otrosí 1º de su excepción en calidad de prueba se remite a los antecedentes del cuaderno procesal, así como a los del Ministerio Público, que según alega, demostraría el transcurso del tiempo y las actuaciones procesales, refiriendo que no se habría generado por su parte dilación alguna y tampoco la concurrencia de la suspensión de los términos al no haber sido declarada rebelde; empero, al ofrecer los antecedentes; no precisa de manera objetiva la evidencia de la dilación que se atribuye a la víctima, al Ministerio Público (antes de la conversión) y del Órgano Judicial, siendo que en su memorial tampoco indica de qué foja a qué foja se encontraría una u otra documental; así también, no fundamenta más allá de indicar los actuados principales como los destacados en el párrafo anterior, para demostrar plenamente que no concurre ninguna causal de suspensión de la extinción de la acción penal, así como tampoco demuestra en base a la documentación de qué manera habría la dilación alegada, si por parte del Ministerio Público y del Órgano Judicial o de la víctima; y no demuestra documentalmente que efectivamente no haya sido declarada rebelde y menos haya incurrido en dilación alguna; simplemente realiza afirmaciones respecto a que no ha sido declarada rebelde y que no ha dilatado el proceso, realizando una referencia procesal superficial, cuando al contrario, debe exponer de manera fundamentada y probatoria tales extremos, debiendo establecer una correcta relación procesal de los actuados del proceso para en base a ello demostrar acertadamente que ha existido dilación procesal no imputable a la excepcionista, señalando fojas, documentos, actos procesales y en definitiva toda la actividad procesal desarrollada.

En el memorial, no hace alusión de manera fundamentada, de qué manera estos actuados que refiere y cita, serían dilatorios, considerando de acuerdo las Sentencias Constitucionales 0101/2004 de 14 de septiembre, 1494/2003-R, 1662/2003-R, 69/2004 y 003/2006-R, la determinación de la extinción debe responder a una cuidadosa apreciación, en cada caso concreto, de los siguientes factores concurrentes al plazo previsto por la Ley: i. La complejidad del asunto; ii. La conducta de las partes; y, iii. La conducta y accionar de las autoridades competentes, donde se incluye la actividad judicial como tal; estableciéndose la teoría del “no plazo”, que determina que el plazo de extinción del proceso no opera de manera automática con el sólo transcurso del tiempo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión. Estos parámetros son los que debió atender la excepcionista en su memorial de extinción, en base a los cuáles debió fundamentar su petición, demostrando cada punto en concreto para establecer si es evidente que la dilación no es atribuible a su persona, motivación que se ha extrañado de dicha excepción, que más allá de realizar meras afirmaciones, no ha demostrado la concurrencia de cada indicador para determinar fundadamente la procedencia de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso