Una vez establecido que durante la tramitación de la causa penal, por la valoración, ponderación
Una vez establecido que durante la tramitación de la causa penal, por la valoración, ponderación y análisis integral de los antecedentes, no ha existido de alguna manera una dilación indebida e injustificada atribuible a la excepcionista, sino al Órgano Judicial y/o al Ministerio Público, es factible considerar una extinción de la acción conforme los criterios asumidos por la SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0636/2010-R de 19 de julio de 2010: “…..La valoración concurrente de los factores que deben ser considerados por el juzgador al momento de determinar la extinción de la acción penal, y que no esté supeditada única y exclusivamente al transcurso del tiempo. Ese criterio ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional en el SC 1042/2005-R de 5 de septiembre (…). Empero, conforme ha definido este Tribunal Constitucional en su SC 0101/2004 y su AC 0079/2004-ECA, la determinación de la extinción debe responder a una cuidadosa apreciación, en cada caso concreto, de los siguientes factores concurrentes al plazo previsto por la Ley: a) la complejidad del asunto, referida no sólo a los hechos, sino también a la cuestión jurídica; b) la conducta de las partes que intervienen en el proceso; y, c) la conducta y accionar de las autoridades competentes, en este último caso para determinar si el comportamiento y accionar de las autoridades competentes fue manifiestamente negligente dando lugar a un desenvolvimiento del proceso fuera de las condiciones de normalidad; en consecuencia, conforme se expresa en la doctrina y la jurisprudencia emanada de los órganos regionales de protección de los Derechos Humanos, como la Corte Americana de Derechos Humanos, se entiende por un proceso sin dilación indebida a aquel que se desenvuelve en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido y en el que los intereses litigiosos pueden recibir pronta satisfacción; de lo referido se infiere que este derecho se lesiona cuando el proceso penal no se desarrolla en condiciones de normalidad debido a la actuación negligente de las autoridades competentes, es decir, con un funcionamiento anormal de la administración de justicia, con una irregularidad irrazonable, dando lugar a que el proceso tenga una demora injustificada". Del razonamiento referido, se infiere por una parte que la extinción de la acción penal no puede determinarse únicamente por el transcurso del tiempo, sino que también debe ponderarse en forma concurrente los factores ya citados en la jurisprudencia constitucional glosada. Por otra parte esa apreciación de las condiciones formales y materiales que determinen la extinción de la acción penal, requiere en grado de certeza que la retardación de justicia se debió sólo a las autoridades que sustanciaron la causa y que además esa dilación no tenga causal alguna que la justifique, correspondiendo además la calificación y determinación de las demoras judiciales atribuibles a una u otra parte procesal, al juez que conoce al causa y sustancia la excepción de extinción….”. En base a todo lo glosado, sobre los fundamentos expuestos por la parte, se debe indicar y motivar lo siguiente:
Sobre la complejidad del asunto; que, sobre el particular para determinar la complejidad no es necesario que el delito a juzgar sea de lesa humanidad para establecer si un caso es complejo o no, sino que la complejidad, también responda a la concurrencia de pluralidad de imputados, a la cuestión jurídica, a la cuestión fáctica y a la ofensa de los bienes jurídicos tutelados.
Al contrario de lo mencionado, la excepcionista no establece y tampoco funda, si el proceso penal en cuestión es complejo o no, indicando probatoriamente tales extremos para poder juzgar sobre esa base si concurre este indicador objetivo, que forma parte de los criterios para disponer la extinción de la acción penal; que sobre los antecedentes cursantes, es evidente que el proceso penal no ha revestido factores de complejidad, por ser que –inclusive- la causa ha sido merecedora de conversión de acción, apartándose al Ministerio Público de la tramitación, dilucidándose la cuestión jurídica únicamente entre el acusador particular y la parte imputada; que ha sido resuelta por el Juzgado de Sentencia Octavo, cuyo trámite se ha sujetado a lo dispuesto por el art. 375 y siguientes del CPP
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- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
