Al respecto, refirió el Tribunal de alzada estableció que el juicio oral fue sustanciado por
Por lo anteriormente expresado, el Tribunal de alzada realizó una adecuada fundamentación respecto a los agravios denunciados en apelación restringida y su decisión de anular la Sentencia, por lo que el precedente invocado no resulta contradictorio con el Auto de Vista impugnado.
Referente a la apelación restringida de Avelino Canaviri Apaza, asimismo denunció defecto de Sentencia previsto en los incs. 1) y 11) del art. 370 del CPP, señaló que fue condenado por el delito de Daño Simple previsto en el art. 357 del CP, siendo este delito de orden privado, señala que en el art. 53 inc. 1) del CPP, señala que es competencia de jueces de Sentencia, sustanciar y atender los juicios de orden privado como es el caso del delito de Daño Simple, los señores del Tribunal Segundo de Sentencia, aplicaron erróneamente no solo el código penal sino también el código de procedimiento penal, no siendo posible que los mismos emitan una Sentencia de orden privado. Que habrían aplicado erróneamente el art. 357 del CP; asimismo, el art. 52 del CPP referente a la competencia que solo abarcaría delitos de orden público.
Al respecto, refirió el Tribunal de alzada estableció que el juicio oral fue sustanciado por el delito de Robo Agravado, Daño Calificado, Allanamiento de Domicilio, todos delitos de orden público; empero, el Tribunal decide dictar Sentencia condenatoria por el delito de orden privado, acusando defecto de Sentencia previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, errónea aplicación de la ley sustantiva, refiere que el art. 20 del CPP, señala “Son delitos de acción privada, el giro de cheque en descubierto, giro defectuoso de cheque, desvío de clientela, corrupción de dependientes, apropiación indebida, abuso de confianza, los delitos contra el honor, destrucción de cosas propias para defraudar, defraudación de servicios o alimentos, alzamiento de bienes o falencia civil, despojo, alteración de linderos, perturbación de posesión y daño simple. Los demás delitos son de orden público”. Por otra parte, el código de procedimiento penal en el art. 375, establece la forma y procedimiento a seguir, tratándose de delitos de acción privada. En el caso particular, una vez concluida la etapa preparatoria, se formula la acusación fiscal a la que se adhiere la víctima, se desarrolla el juicio oral; empero, el Tribunal Segundo de Sentencia de Oruro decide dictar Sentencia absolutorias por los delitos acusados y juzgados Robo Agravado, Daño Calificado y Allanamiento de Domicilio a favor de los acusados Eugenio Díaz Paredes, Avelino Canaviri Apaza, Román Choque Ticona, Marina Choque Lupe y Elizabeth Condori Alavi; empero, dicta Sentencia condenatoria por el delito de Daño Simple, que no ha sido objeto de juicio, menos se ha debatido aquello, contra Eugenio Díaz Paredes y Avelino Canaviri Apaza, a título de aplicar la tesis de desvinculación condicionada sin mayor fundamento, extremo no conforme a procedimiento; asimismo expresando, que la tesis de desvinculación condicionada es excepcional y se da tratándose de delitos dentro de la misma familia, la decisión tomada por dicho Tribunal no es conforme a la norma adjetiva procesal penal vigente, la decisión tomada afecta al derecho a ser juzgado en un debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, igualdad de oportunidades e inobserva las reglas de la competencia conforme el art. 52 de la ley 586, la competencia que le asigna la norma, la aplicación errónea la ley sustantiva es objetiva y manifiesta, en cuya virtud se otorga la razón a la parte recurrente Avelino Canaviri Apaza, siendo previsible la anulación de la Sentencia de este primer tópico denunciado
- Por memoriales presentados el 29 de junio de 2017, cursantes de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 12/2015 de 22 de abril de 2015 (fs
- Contra la mencionada Sentencia, la víctima Agapito Núñez Rodríguez (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Las recurrentes indican que el Tribunal de alzada, vulneró sus derechos al debido proceso al
- Alegan que la teoría de la Desvinculación Condicionada y el principio iura novit curia, permiten al
- Argumentan que no se juzgó ni se sancionó por un hecho diferente al expuesto en
- Invocan como precedentes contradictorios, el Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006, refiriendo
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicita dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y emita nueva Resolución
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 710/2017-RA de 15 de septiembre, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Por Sentencia 12/2015 de 22 de abril de 2015, el Tribunal Segundo de Sentencia del
- II.2. De la apelación restringida
- Contra la mencionada Sentencia, Agapito Núñez Rodríguez y Avelino Canaviri Apaza, interpusieron recursos de apelaciones
- La víctima Agapito Núñez Rodríguez, acusó defecto de Sentencia previsto en el inc
- Respecto al tipo penal de Allanamiento de Domicilio, por el que el Tribunal absuelve a
- Como otro motivo de apelación restringida, denunció defecto absoluto respecto a la aplicación de la
- II.2.2. De la apelación restringida de Avelino Canaviri Apaza
- Denuncia defecto de Sentencia previsto en el inc
- Asimismo, denunció el defecto previsto en el inc
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Las apelaciones restringidas expuestas precedentemente, fueron resueltas por el Auto de Vista impugnado, emitido por
- Sobre este aspecto, refirió el Tribunal de alzada que evidentemente no se habría sustentado una
- Al respecto, el Tribunal de alzada concluye que la tesis de desvinculación condicionada se aplica
- Referente a la apelación restringida de Avelino Canaviri Apaza, denunció defecto de Sentencia previsto en
- Respecto al defecto de Sentencia previsto en el inc
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- III.2.Análisis del caso concreto
- Tomando en cuenta que ambos recursos de casación realizan idénticos fundamentos a fin de evitar
- Así, el Auto Supremo 349/2006 de 28 de agosto, fue emitido dentro del proceso penal
- “En ningún fallo puede omitirse la fundamentación que justifique lo determinado en la parte dispositiva
- Por otra parte, se deja en "indefensión" a las partes y se viola la garantía
- Por lo que es esencial que el Auto de Vista que resuelve el recurso de
- Asimismo refiere el Tribunal de alzada que de la lectura del fallo impugnado en el
- Finalmente, el Tribunal de alzada expresa que otro motivo, del recurso referente al defecto absoluto
- En consecuencia, no resulta evidente la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, debido
- Al respecto, refirió el Tribunal de alzada estableció que el juicio oral fue sustanciado por
- Continúa refiriendo el Tribunal de alzada que respecto al defecto de Sentencia, previsto en el
- DOCTRINA LEGAL APLICABLE
- Por tanto es obligación del Tribunal de alzada, de la misma manera pronunciarse FUNDADAMENTE, respecto
- El Tribunal Constitucional a través de la Sentencia Constitucional 1369/01-R al respecto señala: "cuando un
- En consecuencia, tanto los Tribunales de Sentencia como los de apelación, deben emitir sus fallos
- Por otra parte, se vulnera asimismo la garantía constitucional del debido proceso así como no
- El juicio oral, público y contradictorio, conforme dispone el artículo 1º del Código de Procedimiento
- Por los fundamentos expuestos precedentemente, al no haberse demostrado la contradicción alegada con los precedentes
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
