Auto Supremo AS/0284/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0284/2018-RRC

Fecha: 07-May-2018

Asimismo refiere el Tribunal de alzada que de la lectura del fallo impugnado en el


Bajo este preámbulo corresponde verificar si el Tribunal de alzada incumplió el precedente citado, con relación a la falta de fundamentación del Auto de Vista al disponer la nulidad de la Sentencia, a tal efecto corresponde verificar los fundamentos realizados por el Tribunal de alzada con las cuales determinó tal anulación, habiéndose basado en los siguientes fundamentos:

Con relación a la apelación restringida presentada por Agapito Núñez Rodríguez, referente al inc. 1) del art. 370 del CPP, que denunció la inobservancia o errónea aplicación de la ley, sobre el tipo penal de Daño Simple que estableció el Tribunal respecto al Daño Calificado, en la que cambiaron los hechos y la sanción corresponde al delito de Daño Simple tipificado por el art. 357 del CP, el Tribunal señaló que se probó la existencia del hecho delito sentenciado, por diversas pruebas y exámenes de pruebas testificales. En el epígrafe V.B. apreciación conjunta de la pruebas esencial producida. Participación de los imputados refirió que: “los acusados Eugenio Díaz Paredes y Avelino Canaviri Apaza, el primero como presidente y el segundo como secretario de conflictos de la junta vecinal San Francisco condujeron a una turba (…..) quedando demostrado la participación en el ilícito que se les acusa”.

El Tribunal de alzada refirió que de la lectura del fallo impugnado en el Considerando V Voto de los juzgadores sobre los motivos de hecho y de derecho. V.B. apreciación conjunta de la prueba esencial producida, en el epígrafe participación de los imputados dicho Tribunal de Sentencia en el fallo impugnado refiere: “Las declaraciones testificales de Agapito Núñez Rodríguez, Edith Silvia Rocha, Demetrio Rocha, Eddy Ramírez, Martha Calle, Edgar Lalo Calle y Julia Martha Choque establecieron de forma corroborativa, los elementos probatorios de las documentales labradas en el lugar del hecho en oportunidad de la inspección ocular y el registro del lugar del hecho practicadas en la etapa de la investigación (….), consiguientemente todos estos extremos fueron probados y quedo demostrado la participación de los acusados Eugenio Días Paredes y Avelino Canaviri en el ilícito por el que se les acusa sin llegar empero, a corroborar alguna prueba que pudiese inculpar a los otros acusados”. Cuya afirmación del Tribunal, hace entrever que se demostraron los ilícitos acusados de Robo Agravado, Daño Calificado y Allanamiento de Domicilio. Empero, contrario a dicha afirmación, dicho Tribunal decide absolver por los delitos que habrían sido demostrado en el juicio oral, dictando Sentencia por el delito de Daño Simple; es decir, por un delito que no mereció una investigación, menos una acusación; toda vez, que el delito por el que les impone una condena privativa de libertad es un delito de acción privada y no de acción pública que es ejercida por la fiscalía aun de oficio sin perjuicio de la participación de la víctima. Que la acción privada se ejerce mediante querella, directamente ante el Juez de Sentencia mediante el procedimiento especial, conforme el art. 375 del CPP, establece la forma y procedimiento a seguir. Empero, el Tribunal de Sentencia decide dictar Sentencia condenatoria contra los acusados declarándoles autores del delito de Daño Simple, previsto por el art. 357 del CP, inobservando y sin cumplir el art. 375 del CPP, a título de aplicar la tesis de desvinculación condicionada; ya que, se debe tratar dentro de la misma familia de delitos, lo cual en el caso no se da en el delito de Daño Simple por ser de acción privada y no de acción pública, que al tener su propio procedimiento especial que ha sido inobservado por el Tribunal de Sentencia, por lo que la decisión tomada inobserva el art. 52 de la ley 586, respecto a las reglas de la competencia. En consecuencia, la fundamentación del recurso de apelación en el presente tópico cuenta con sustento legal y jurídico, por lo cual se da la razón a la parte recurrente, el reenvío de la causa es objetivo, sin mayor examen de otros componentes señalados por el recurrente, en relación del delito de Daño Calificado y Daño Simple; ya que, las mismas por tratarse de delitos públicos y privados tienen sus particularidades en el código de procedimiento penal.

Continua refiriendo el Tribunal de alzada con relación al delito de Allanamiento de Domicilio, el recurrente refirió que de forma escueta y sin fundamentación se habría absuelto a todos los acusados. El Tribunal, en el epígrafe de hechos probados, apenas dice que la prueba aportada no ha otorgado certeza en cuanto la participación de los acusados en el ingreso de la vivienda; ya que, la generalidad de los testimonios darían cuenta que ingresó medio millar de personas al patio de su vivienda; y posteriormente, a las habitaciones pese a la oposición de Lizeth Atanacio Choque, esto no llegaría a configurar el delito de Allanamiento de Domicilio. Empero, el Tribunal estableció anteriormente que los acusados Eugenio Díaz Paredes y Avelino Canaviri Apaza, quienes dirigieron a la turba y dirigieron las acciones de ingreso a la propiedad, como destrozos ocasionados allí, por lo que habría cometido error in iudicando en la correcta subsunción de los hechos al tipo penal de Allanamiento de Domicilio. En relación a este tópico, por supuesto el Tribunal no ha sustentado una debida motivación, si bien el Tribunal dicta Sentencia condenatoria por el delito de Daño Simple, hace entrever que haya ocurrido en un determinado lugar que es el domicilio de la víctima; siendo así, como no se consideró el ilícito acusado. En el fallo impugnado en el considerando V en el punto V.B., apreciación conjunta de la prueba esencial producida, hechos no probados refiere “la prueba aportada no ha otorgado certeza en cuanto a la participación de los acusados en el ingreso a la vivienda; ya que, la generalidad de los testimonios de cargo mencionaron una turba compuesta por más de medio millar de personas que ingresó en primera instancia al patio de la vivienda (….) acciones que no llegaron a configurar una conducta delictiva de los acusados que pueden ser tipificados como Allanamiento de Domicilio”. Empero, en el mismo considerando V en el punto V.B. apreciación conjunta de la prueba esencial producida, hechos no probados, en el punto de participación de los imputados el Tribunal menciona “Por lo que quedó demostrado la participación de los acusados por el ilícito que se les acusa”. Es decir, que el fallo impugnado conlleva a afirmaciones positivas y negativas, contradicciones que permiten determinar que el Tribunal no obró correctamente, en el marco de los antecedentes del proceso penal y las pruebas desfiladas en el juicio oral, lo cierto es que existe una incoherencia de sus propios razonamientos, extremo que da lugar a conceder el recurso de apelación a favor de la víctima recurrente.

Asimismo refiere el Tribunal de alzada que de la lectura del fallo impugnado en el punto VI.B víctima del hecho: El Tribunal menciona “que llegó a considerar creíble que las construcciones objeto de los daños ocasionados por los acusados Eugenio Díaz y Avelino Canaviri; además de una turba de personas no identificadas ingresaron a la propiedad de Agapito Núñez, quien viene por tanto a constituirse en víctima del hecho tipificado como Daño Simple”. Es decir, afirma que los acusados y la turba tienen participación en el hecho pero en el delito de Daño Simple, sin mencionar porque y que resulta delito de acción privada y no competencia del Tribunal Segundo de Sentencia de Oruro