Auto Supremo AS/0284/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0284/2018-RRC

Fecha: 07-May-2018

Sobre este aspecto, refirió el Tribunal de alzada que evidentemente no se habría sustentado una


Con relación a la apelación restringida presentada por la víctima, referente al inc. 1) del art. 370 del CPP, que señala la inobservancia o errónea aplicación de la ley, sobre el tipo penal de Daño Simple que estableció el Tribunal. El Tribunal de alzada sobre este aspecto refirió que en el considerando V de la Sentencia, el Tribunal a quo refirió “Las declaraciones testificales de Agapito Núñez Rodríguez, Edith Silvia Rocha, Demetrio Rocha, Eddy Ramírez, Martha Calle, Edgar Lalo Calle y Julia Martha Choque, establecieron de forma corroborativa los elementos probatorios de las documentales en el lugar del hecho en oportunidad de la inspección ocular y el registro del lugar del hecho; consiguientemente, todos estos extremos fueron probados y quedó demostrada la participación de los acusados Eugenio Días Paredes y Avelino Canaviri en el ilícito por el que se les acusa sin llegar empero, a corroborar alguna prueba que pudiese inculpar a los otros acusados”. Cuya afirmación hace entrever que se demostró los ilícitos acusados de Robo Agravado, Daño Calificado y Allanamiento de Domicilio; empero, contrario a dicha afirmación el Tribunal a quo decidió absolver por los delitos que habrían sido demostrado en el juicio oral, dictando Sentencia por el delito de Daño Simple; es decir, por un delito que no mereció una investigación, menos una acusación; toda vez, que el delito por el que les impone una condena privativa de libertad es un delito de acción privada. Continuó refiriendo que la acción privada se ejerce mediante querella, directamente ante el juez de Sentencia mediante el procedimiento especial, conforme el art. 357 del CPP; también por otro lado, expresó que se incumplió la tesis de desvinculación condicionada ya que se debe tratar dentro de la misma familia de delitos, observación incumplida por el Tribunal de Sentencia y que además inobserva el art. 52 de la ley 586, respecto a las reglas de la competencia.

Respecto al delito de Allanamiento de Domicilio, el recurrente denunció que de forma escueta y sin fundamentación se habría absolvido a todos los acusados por dicho delito, expresando que en los hechos probados por parte del Tribunal a quo, con relación a la prueba aportada no ha otorgado certeza; en cuanto, la participación de los acusados en el ingreso de la vivienda, pues la generalidad de los testimonios darían cuenta que ingresó medio millar de personas al patio de su vivienda y posteriormente a las habitaciones pese a la oposición de Lizeth Atanacio Choque, razón por la que no llegaría a configurar el delito de Allanamiento de Domicilio. Sin embargo, contrariamente también refiere que fueron quienes dirigieron a la turba los acusados Eugenio Díaz Paredes y Avelino Canaviri Apaza, quienes realizaron acciones de ingreso a la propiedad y destrozos ocasionados, por lo que a criterio de los recurrentes el Tribunal a quo, habría cometido error in iudicando en la correcta subsunción de los hechos al tipo penal de Allanamiento de Domicilio.

Sobre este aspecto, refirió el Tribunal de alzada que evidentemente no se habría sustentado una debida motivación, al haberse sentenciado por Daño Simple, pues el hecho ocurrió en un determinado lugar que es el domicilio de la víctima; siendo así, como no se considera el ilícito acusado. También refiere que en el considerando V de hechos no probados, expresa que: “la prueba aportada no ha otorgado certeza en cuanto a la participación de los acusados en el ingreso a la vivienda”, contradiciendo lo dispuesto en el punto de la participación de los acusados, pues el Tribunal menciona: “Por lo que quedó demostrado la participación de los acusados por el ilícito que se les acusa”. Es decir, que el fallo impugnado conlleva a afirmaciones positivas y negativas, contradicciones que permiten determinar que el Tribunal no obró correctamente, en el marco de los antecedentes del proceso penal y las pruebas desfiladas en el juicio oral, lo cierto es que existe una incoherencia de sus propios razonamientos, afirma que los acusados y la turba tienen su participación en el hecho ilícito, pero en el delito de Daño Simple sin mencionar porque, que resulta ser un delito de acción privada que no es competencia del Tribunal Segundo de Sentencia de Oruro