Sobre este aspecto, refirió el Tribunal de alzada que evidentemente no se habría sustentado una
Con relación a la apelación restringida presentada por la víctima, referente al inc. 1) del art. 370 del CPP, que señala la inobservancia o errónea aplicación de la ley, sobre el tipo penal de Daño Simple que estableció el Tribunal. El Tribunal de alzada sobre este aspecto refirió que en el considerando V de la Sentencia, el Tribunal a quo refirió “Las declaraciones testificales de Agapito Núñez Rodríguez, Edith Silvia Rocha, Demetrio Rocha, Eddy Ramírez, Martha Calle, Edgar Lalo Calle y Julia Martha Choque, establecieron de forma corroborativa los elementos probatorios de las documentales en el lugar del hecho en oportunidad de la inspección ocular y el registro del lugar del hecho; consiguientemente, todos estos extremos fueron probados y quedó demostrada la participación de los acusados Eugenio Días Paredes y Avelino Canaviri en el ilícito por el que se les acusa sin llegar empero, a corroborar alguna prueba que pudiese inculpar a los otros acusados”. Cuya afirmación hace entrever que se demostró los ilícitos acusados de Robo Agravado, Daño Calificado y Allanamiento de Domicilio; empero, contrario a dicha afirmación el Tribunal a quo decidió absolver por los delitos que habrían sido demostrado en el juicio oral, dictando Sentencia por el delito de Daño Simple; es decir, por un delito que no mereció una investigación, menos una acusación; toda vez, que el delito por el que les impone una condena privativa de libertad es un delito de acción privada. Continuó refiriendo que la acción privada se ejerce mediante querella, directamente ante el juez de Sentencia mediante el procedimiento especial, conforme el art. 357 del CPP; también por otro lado, expresó que se incumplió la tesis de desvinculación condicionada ya que se debe tratar dentro de la misma familia de delitos, observación incumplida por el Tribunal de Sentencia y que además inobserva el art. 52 de la ley 586, respecto a las reglas de la competencia.
Respecto al delito de Allanamiento de Domicilio, el recurrente denunció que de forma escueta y sin fundamentación se habría absolvido a todos los acusados por dicho delito, expresando que en los hechos probados por parte del Tribunal a quo, con relación a la prueba aportada no ha otorgado certeza; en cuanto, la participación de los acusados en el ingreso de la vivienda, pues la generalidad de los testimonios darían cuenta que ingresó medio millar de personas al patio de su vivienda y posteriormente a las habitaciones pese a la oposición de Lizeth Atanacio Choque, razón por la que no llegaría a configurar el delito de Allanamiento de Domicilio. Sin embargo, contrariamente también refiere que fueron quienes dirigieron a la turba los acusados Eugenio Díaz Paredes y Avelino Canaviri Apaza, quienes realizaron acciones de ingreso a la propiedad y destrozos ocasionados, por lo que a criterio de los recurrentes el Tribunal a quo, habría cometido error in iudicando en la correcta subsunción de los hechos al tipo penal de Allanamiento de Domicilio.
Sobre este aspecto, refirió el Tribunal de alzada que evidentemente no se habría sustentado una debida motivación, al haberse sentenciado por Daño Simple, pues el hecho ocurrió en un determinado lugar que es el domicilio de la víctima; siendo así, como no se considera el ilícito acusado. También refiere que en el considerando V de hechos no probados, expresa que: “la prueba aportada no ha otorgado certeza en cuanto a la participación de los acusados en el ingreso a la vivienda”, contradiciendo lo dispuesto en el punto de la participación de los acusados, pues el Tribunal menciona: “Por lo que quedó demostrado la participación de los acusados por el ilícito que se les acusa”. Es decir, que el fallo impugnado conlleva a afirmaciones positivas y negativas, contradicciones que permiten determinar que el Tribunal no obró correctamente, en el marco de los antecedentes del proceso penal y las pruebas desfiladas en el juicio oral, lo cierto es que existe una incoherencia de sus propios razonamientos, afirma que los acusados y la turba tienen su participación en el hecho ilícito, pero en el delito de Daño Simple sin mencionar porque, que resulta ser un delito de acción privada que no es competencia del Tribunal Segundo de Sentencia de Oruro
- Por memoriales presentados el 29 de junio de 2017, cursantes de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 12/2015 de 22 de abril de 2015 (fs
- Contra la mencionada Sentencia, la víctima Agapito Núñez Rodríguez (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Las recurrentes indican que el Tribunal de alzada, vulneró sus derechos al debido proceso al
- Alegan que la teoría de la Desvinculación Condicionada y el principio iura novit curia, permiten al
- Argumentan que no se juzgó ni se sancionó por un hecho diferente al expuesto en
- Invocan como precedentes contradictorios, el Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006, refiriendo
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicita dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y emita nueva Resolución
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 710/2017-RA de 15 de septiembre, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Por Sentencia 12/2015 de 22 de abril de 2015, el Tribunal Segundo de Sentencia del
- II.2. De la apelación restringida
- Contra la mencionada Sentencia, Agapito Núñez Rodríguez y Avelino Canaviri Apaza, interpusieron recursos de apelaciones
- La víctima Agapito Núñez Rodríguez, acusó defecto de Sentencia previsto en el inc
- Respecto al tipo penal de Allanamiento de Domicilio, por el que el Tribunal absuelve a
- Como otro motivo de apelación restringida, denunció defecto absoluto respecto a la aplicación de la
- II.2.2. De la apelación restringida de Avelino Canaviri Apaza
- Denuncia defecto de Sentencia previsto en el inc
- Asimismo, denunció el defecto previsto en el inc
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Las apelaciones restringidas expuestas precedentemente, fueron resueltas por el Auto de Vista impugnado, emitido por
- Sobre este aspecto, refirió el Tribunal de alzada que evidentemente no se habría sustentado una
- Al respecto, el Tribunal de alzada concluye que la tesis de desvinculación condicionada se aplica
- Referente a la apelación restringida de Avelino Canaviri Apaza, denunció defecto de Sentencia previsto en
- Respecto al defecto de Sentencia previsto en el inc
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- III.2.Análisis del caso concreto
- Tomando en cuenta que ambos recursos de casación realizan idénticos fundamentos a fin de evitar
- Así, el Auto Supremo 349/2006 de 28 de agosto, fue emitido dentro del proceso penal
- “En ningún fallo puede omitirse la fundamentación que justifique lo determinado en la parte dispositiva
- Por otra parte, se deja en "indefensión" a las partes y se viola la garantía
- Por lo que es esencial que el Auto de Vista que resuelve el recurso de
- Asimismo refiere el Tribunal de alzada que de la lectura del fallo impugnado en el
- Finalmente, el Tribunal de alzada expresa que otro motivo, del recurso referente al defecto absoluto
- En consecuencia, no resulta evidente la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, debido
- Al respecto, refirió el Tribunal de alzada estableció que el juicio oral fue sustanciado por
- Continúa refiriendo el Tribunal de alzada que respecto al defecto de Sentencia, previsto en el
- DOCTRINA LEGAL APLICABLE
- Por tanto es obligación del Tribunal de alzada, de la misma manera pronunciarse FUNDADAMENTE, respecto
- El Tribunal Constitucional a través de la Sentencia Constitucional 1369/01-R al respecto señala: "cuando un
- En consecuencia, tanto los Tribunales de Sentencia como los de apelación, deben emitir sus fallos
- Por otra parte, se vulnera asimismo la garantía constitucional del debido proceso así como no
- El juicio oral, público y contradictorio, conforme dispone el artículo 1º del Código de Procedimiento
- Por los fundamentos expuestos precedentemente, al no haberse demostrado la contradicción alegada con los precedentes
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
