DOCTRINA LEGAL APLICABLE
Sobre el particular, analizado los argumentos traídos en casación, verificando el precedente invocado referente a la debida fundamentación y motivación que deben contener las resoluciones judiciales y lo resuelto por el Tribunal de alzada referente a los motivos que sustentaron la decisión de anular la Sentencia, dan cuenta que el Auto de Vista impugnado contiene una respuesta debidamente clara y motivada, tomando en cuenta, que el imputado Avelino Canaviri Apaza denunció también defectos de Sentencia, previstos en los arts. 370 inc. 1) y 11) del CPP, en el entendido que el Tribunal de mérito lo habría condenado por el delito de Daño Simple que es de acción privada, cuando el juicio se llevó a cabo por delitos de acción pública, los cuales fueron Robo Agravado, Daño Calificado y Allanamiento de Domicilio, en violación a las reglas de competencia; Es así, que frente a estas argumentaciones el Tribunal de alzada de forma fundamentada y motivada realiza en primera instancia una diferenciación, en cuanto el procedimiento de los delitos de acción pública como los delitos de acción privada, expresando que el ilícito de Daño Simple no ha sido objeto del juicio, concluyendo que con relación a la tesis de desvinculación condicionada, el A quo no ha motivado las razones del porqué cambiaron la tipología de los delitos de acción pública por uno privado, explicando que dicho extremo no fue conforme a procedimiento, aclarando además por parte del Tribunal de alzada que dicha aplicación, es de manera excepcional y se da al tratarse de delitos de la misma familia, por lo que finalmente sostiene que la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Sentencia de Oruro, afecta al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, igualdad de oportunidades e inobserva la competencia del art. 52 de la ley 586, razones por las cuales decidió anular la Sentencia apelada.
En consecuencia, no resulta evidente lo denunciado por las recurrentes debido a que el Tribunal de alzada otorga una Resolución debidamente motivada y fundamentada de forma clara, expresa, completa, legítima y lógica, al momento de anular la respectiva Sentencia. Es más, las fundamentaciones que realiza el Tribunal de alzada para resolver la procedencia del recurso interpuesto por Avelino Canaviri Apaza y anular la Sentencia, guarda relación y complementa las otras motivaciones contenidas, también al resolver la apelación de la víctima Agapito Núñez Rodríguez, con similares defectos denunciados; no resultando consecuentemente evidente lo denunciado por las recurrentes, respecto a que existiese una resolución contradictoria.
Por lo anteriormente expresado, el Tribunal de alzada realizó una adecuada fundamentación respecto a los agravios denunciados en apelación restringida y su decisión de anular la Sentencia, por lo que el precedente invocado no resulta contradictorio con el Auto de Vista impugnado.
Por otro lado, con relación al Auto Supremo 256/2006 de 26 de julio, también invocado como precedente contradictorio, fue emitido dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otra contra WGD y otros por la presunta comisión del delito de Abigeato, teniéndose como hecho generador la forma lacónica o escasa fundamentación por parte del Tribunal de alzada, respecto a los puntos apelados conforme el art. 398 del CPP, siendo este antecedente el que dio origen a la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE:
“Se considera defectos absolutos procesales, cuando en el desarrollo del juicio oral las resoluciones emitidas por el director del proceso, sea Juez de Sentencia o Presidente del Tribunal de Sentencia, omite pronunciarse respecto a cada uno de los puntos acusados FUNDADAMENTE, violando el derecho a la seguridad jurídica y a un proceso legal
- Por memoriales presentados el 29 de junio de 2017, cursantes de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 12/2015 de 22 de abril de 2015 (fs
- Contra la mencionada Sentencia, la víctima Agapito Núñez Rodríguez (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Las recurrentes indican que el Tribunal de alzada, vulneró sus derechos al debido proceso al
- Alegan que la teoría de la Desvinculación Condicionada y el principio iura novit curia, permiten al
- Argumentan que no se juzgó ni se sancionó por un hecho diferente al expuesto en
- Invocan como precedentes contradictorios, el Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006, refiriendo
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicita dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y emita nueva Resolución
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 710/2017-RA de 15 de septiembre, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Por Sentencia 12/2015 de 22 de abril de 2015, el Tribunal Segundo de Sentencia del
- II.2. De la apelación restringida
- Contra la mencionada Sentencia, Agapito Núñez Rodríguez y Avelino Canaviri Apaza, interpusieron recursos de apelaciones
- La víctima Agapito Núñez Rodríguez, acusó defecto de Sentencia previsto en el inc
- Respecto al tipo penal de Allanamiento de Domicilio, por el que el Tribunal absuelve a
- Como otro motivo de apelación restringida, denunció defecto absoluto respecto a la aplicación de la
- II.2.2. De la apelación restringida de Avelino Canaviri Apaza
- Denuncia defecto de Sentencia previsto en el inc
- Asimismo, denunció el defecto previsto en el inc
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Las apelaciones restringidas expuestas precedentemente, fueron resueltas por el Auto de Vista impugnado, emitido por
- Sobre este aspecto, refirió el Tribunal de alzada que evidentemente no se habría sustentado una
- Al respecto, el Tribunal de alzada concluye que la tesis de desvinculación condicionada se aplica
- Referente a la apelación restringida de Avelino Canaviri Apaza, denunció defecto de Sentencia previsto en
- Respecto al defecto de Sentencia previsto en el inc
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- III.2.Análisis del caso concreto
- Tomando en cuenta que ambos recursos de casación realizan idénticos fundamentos a fin de evitar
- Así, el Auto Supremo 349/2006 de 28 de agosto, fue emitido dentro del proceso penal
- “En ningún fallo puede omitirse la fundamentación que justifique lo determinado en la parte dispositiva
- Por otra parte, se deja en "indefensión" a las partes y se viola la garantía
- Por lo que es esencial que el Auto de Vista que resuelve el recurso de
- Asimismo refiere el Tribunal de alzada que de la lectura del fallo impugnado en el
- Finalmente, el Tribunal de alzada expresa que otro motivo, del recurso referente al defecto absoluto
- En consecuencia, no resulta evidente la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, debido
- Al respecto, refirió el Tribunal de alzada estableció que el juicio oral fue sustanciado por
- Continúa refiriendo el Tribunal de alzada que respecto al defecto de Sentencia, previsto en el
- DOCTRINA LEGAL APLICABLE
- Por tanto es obligación del Tribunal de alzada, de la misma manera pronunciarse FUNDADAMENTE, respecto
- El Tribunal Constitucional a través de la Sentencia Constitucional 1369/01-R al respecto señala: "cuando un
- En consecuencia, tanto los Tribunales de Sentencia como los de apelación, deben emitir sus fallos
- Por otra parte, se vulnera asimismo la garantía constitucional del debido proceso así como no
- El juicio oral, público y contradictorio, conforme dispone el artículo 1º del Código de Procedimiento
- Por los fundamentos expuestos precedentemente, al no haberse demostrado la contradicción alegada con los precedentes
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
