Auto Supremo AS/0331/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0331/2018-RRC

Fecha: 18-May-2018

Al respecto cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 239/2012-RRC


Por los aspectos analizados corresponde verificar si resulta evidente o no, que el Tribunal de alzada no se pronunció de manera fundada sobre la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva, con la referencia de que el recurrente al momento de plantear su recurso de su apelación acusó que se le condenó por el delito de “Abuso Deshonesto” sin que exista prueba alguna respecto al delito condenado puesto que no existe prueba de que el imputado hubiera realizado toques impúdicos a la víctima; al respecto, cabe ingresar a la verificación si resulta evidente el planteamiento de dicha denuncia en su recurso de apelación restringida; de donde se observa, que el recurrente hace referencia a los fundamentos de la página 10 vta. de la Sentencia y afirma que se advierte que el Tribunal llegó a concluir que se cometió el delito de Abuso Deshonesto por el resultado del certificado médico forense observado y desacreditado, no siendo posible que se atribuya supuestos toques libidinosos realizados por su persona, cuando no se llega a establecer introducción del pene u otro objeto; por lo que no resultaría lógico que se produjera el desgarro por supuestos e inexistentes toques libidinosos, hecho enervado en el juicio oral con el dictamen y declaración del perito Dr. Víctor Sequeiros, ya que al haberse realizado la valoración médica a la menor después de siete años, el certificado médico debió ser de desgarro antiguo y no reciente; por lo que, debe tratarse de una escotadura, como se debatió en audiencia, debido a que en la valoración médica se omitió todo el protocolo de valoración a la víctima de agresión sexual como expuso el Dr. Víctor Hugo Sequeiros y la consultora técnica Dra. Fernanda Monroy; por otro lado, hace referencia a los fundamentos relativos al testigo Dr. Dorian Sandy Sánchez Abasto y alega que el Tribunal mal puede llegar a concluir que el desgarro de himen de horas nueve en la víctima se produjo por supuestos e inexistentes actos libidinosos no comprobados, constituyendo esa afirmación una mera subjetividad; también señala, que tampoco puede admitirse que se habrían realizado técnicas policiales para tocar las partes íntimas de Jhannet Choque Ticacolque, porque la única persona que estuvo con ella habría sido su persona y ella no podría mentir por tener once años, lo que es subjetivo al haber dado tres versiones diferentes en el transcurso del proceso. Tampoco puede aceptarse los supuestos actos libidinosos cuando la Sentencia no establece que partes del cuerpo le hubiera incurrido en dichos actos, porque si existía desgarro a horas nueve, el Tribunal de Sentencia no refiere cuál es el acto libidinoso; por lo que, la subsunción arribada es errónea e injusta, condenándole también en forma injusta a sufrir una condena de diez años, por un delito que no cometió. Asimismo, corresponde verificar los aspectos señalados por el Auto de Vista a los fines de evidenciar si se le dio una respuesta fundada en relación a los argumentos denunciados; de donde se tiene que el Tribunal de alzada puntualiza que el Tribunal de Sentencia llegó al convencimiento de que el acusado cometió un hecho ilícito, cuando el 5 de octubre de 2012 al promediar las quince con treinta, condujo a la menor de once años Jhannet Choque Ticacolque hasta los ambientes del control de dicha institución, donde en el pasillo, procedió a realizar toques libidinosos a la víctima, en forma premeditada con un fin; de lo que se evidencia, que el Tribunal de Sentencia ha tomado en cuenta el sistema finalista del proceso penal, conforme establece el art. 13 del CP, invocado por el apelante; en consecuencia, de lo analizado, el Tribunal de alzada incurre en lo denunciado por el recurrente siendo que no explica cuáles fueron las pruebas que demostraron dichos actos libidinosos; siendo que de todo el contenido del Auto de Vista no se establece una explicación concreta y fundada respecto de cuáles los elementos probatorios que consideró el Tribunal de Sentencia para la existencia de dicho elemento constitutivo del tipo penal de Abuso Deshonesto, siendo que solamente consta en dicha resolución una argumentación del porqué no se constituye en la comisión del delito de Violación de Niño, Niña y Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, más no se realiza un análisis que dé respuesta a lo denunciado por el impetrante que gira específicamente sobre cuáles los elementos probatorios que demuestran la existencia de toques y/o actos libidinosos que el imputado hubiera realizado a la víctima; lo que generaría el incumplimiento de la doctrina legal establecida por este Tribunal referido a que las resoluciones deben encontrarse debidamente fundamentadas siendo que resulta inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con qué, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia de los principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria y/o injusta; porque, la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quién recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; por otro lado, con relación a que el Tribunal de alzada no hubiera realizado un control respecto de que el Tribunal de Sentencia no hubiera aplicado de manera correcta la aplicación del principio iura novit curia; este aspecto queda vinculado a la advertencia de que el Auto de Vista no realizó una fundamentación correcta con relación a la denuncia de la inexistencia de uno de los componentes del tipo penal de Abuso Deshonesto como es la existencia de actos libidinosos; por lo que, del análisis que deberá realizar el Tribunal de alzada sobre ese control de legalidad de la Sentencia emergerá la existencia o no de una correcta aplicación del principio iura novit curia; en consecuencia, ante la advertencia de una respuesta debidamente fundamentada a uno de los motivos planteados al momento de interponer su recurso de apelación restringida por parte del Tribual de alzada; este motivo, resulta fundado.

Por otro lado, con relación al segundo motivo, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada tampoco se pronunció respecto a la acusación referente a que el Tribunal de Sentencia no realizó la valoración intelectiva, indicando que ni la Sentencia ni el Auto de Vista no fundamentan el por qué concluyen que hubo “toques libidinosos”, puesto que no habría ningún testigo que hubiere observado ese extremo; reitera lo indicado en el primer motivo, respecto a que la Sentencia es contradictoria, porque por un lado indica que no hay certeza sobre que el acusado hubiere introducido el dedo o el pene en la vagina de la víctima, puesto que el Certificado Médico Forense tampoco expresa que hubiese desfloración, menos hay examen de laboratorio alguno que corrobore esa determinación; sin embargo, de manera contradictoria concluye que lo que está claro es que el acusado realizó actos libidinosos a la víctima, situación que no hubiera sido considerada por el Tribunal de alzada. Asimismo, señala que cambiar el tipo penal del cual el acusado se defendió, al delito de Abuso Deshonesto, por no estar probada la existencia del mismo, por lo que al no haber razonado de esa manera tanto el Tribunal de Sentencia como el de apelación, indica que se vulneró el principio de congruencia.

Al respecto cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 239/2012-RRC:

“Los jueces y tribunales deben considerar que el papel de la `acusación´ en el debido proceso penal frente al derecho de defensa. La descripción material de la conducta imputada contiene los datos fácticos recogidos en la acusación, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración del juzgador en la sentencia. De ahí que el imputado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan. La calificación jurídica de éstos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación. El "principio de congruencia o coherencia entre acusación y sentencia" implica que la sentencia puede versar únicamente sobre hechos o circunstancias contemplados en la acusación”