En cuanto a la valoración ilegal y defectuosa de la prueba judicializada, los criterios de
Al margen de lo señalado se debe analizar la naturaleza del hecho ilícito y la calidad de la víctima, cuyos derechos se hallan prioritariamente amparados en el art. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE), el 5, 7 y 8 del Código Niño, Niña o Adolescente (CNNA); así como la Sentencia Constitucional 1888/2011-R de 7 de noviembre, el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos OC-17/02 de 28 de agosto de 2002 y el Auto Supremo 51/2013 de 25 de febrero. En consecuencia, los aspectos que se encuentran insertos en la jurisprudencia señalada no condicen con la pretensión de que se declare la nulidad de la Sentencia debido a la recalificación del hecho en un tipo penal de la misma naturaleza, bajo los mismos hechos objeto del enjuiciamiento penal, cuando de ninguna manera constituye en vulneración de los derechos del imputado, con relevancia constitucional, menos le ha causado indefensión práctica. En base a la fundamentación señala que no existen los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 5), 8) y 10) del CPP.
En cuanto a la valoración ilegal y defectuosa de la prueba judicializada, los criterios de valoración y los supuestos de hecho manifestados por el apelante en relación al art. 370 inc. 6) del CPP, es menester remitirse a los límites del recurso de apelación restringida y la prohibición de revalorización de la prueba; al respecto, invoca y transcribe el Auto Supremo 229/20012 de 27 de septiembre, que se encontraría vinculado por el 151 de 2 de febrero de 2007, de los cuales señala que se infiere que cuando el apelante alega la existencia de defectos de la Sentencia, previsto y sancionado por el art. 370 inc. 6) del CPP, no puede pretender que el Tribunal de alzada vuelva a valorar las pruebas que se produjeron en el juicio oral, sino que tiene que observar la logicidad de la Sentencia impugnada en lo que atañe a la actividad probatoria y su relación con la vulneración de las reglas de la sana crítica racional, las que están constituidas por los principios de la lógica (de no contradicción, tercero excluido, razón suficiente y de identidad), la experiencia común y de la psicología. Sobre esta temática resulta de gran ayuda para los operadores de justicia penal la doctrina emitida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia contenida en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, de donde emerge que el control del Tribunal de alzada sólo puede enmarcarse a la coherencia lógica expresada por el Juez o Tribunal de Sentencia en el análisis intelectivo de la prueba judicializada; es decir, que sólo puede determinar si la motivación producto de la valoración de la prueba, es conforme a las reglas de la sana crítica, que refiere al correcto entendimiento humano, en los lineamientos definidos por el art. 173 del CPP, no pudiendo de manera alguna ingresar a la revalorización de la prueba percibida por el juzgador en la audiencia de juicio oral bajo los principios de inmediación y contradicción, como erróneamente prende el recurrente al hacer referencia a supuestos de hecho y emitir criterios de cómo debió haber sido valorada la prueba y cuál el valor probatorio que debió otorgársele, por cuanto el Tribunal de alzada no puede controlar la valoración de la prueba como proceso interno del Juez o del Tribunal de Sentencia, lo único que puede controlar es la expresión que de ese proceso han hecho los mismos en la fundamentación de la resolución. En tal virtud, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos aceptados como propios en un pensamiento correcto. En el caso particular el apelante se limitó a exponer criterios de valoración desde su perspectiva, sin indicar concretamente los motivos por lo que considera que en la Sentencia existe valoración defectuosa da la prueba dentro del ámbito previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP; es decir, no especifica qué reglas de la que de la lógica, la experiencia y la psicología han sido quebrantadas en la valoración probatoria y por qué. En el marco de lo explicado señala que de la lectura integra de la Sentencia apelada y revisión del acta de juicio oral, se tiene que el Tribunal Tercero de Sentencia realizó la valoración integral de la prueba, aplicando las reglas de la sana crítica y haciendo una apreciación conjunta y armónica de toda la prueba judicializada o introducida en audiencia de juicio oral, de conformidad a los arts. 173 y 359 del CPP, valoradas según el aporte informativo de cada una de ellas actividad en la cual no se advierte acciones u omisiones que evidencien una defectuosa valoración probatoria que comprometa la forma de los actos procesales; por el contrario a través de la internalización y valoración probatoria bajo los principios de inmediación y contradicción, permitió al órgano juzgador lograr el convencimiento acerca de la cuestión fáctica del problema, la conducta y la responsabilidad del autor, hasta llevarle al grado de certeza suficiente de que el procesado incurrió en los toques libidinosos contra la víctima, acto que se subsume al delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, motivos por los cuales no se evidencia el defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP
- Por memorial presentado el 29 de agosto de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia de 14 de mayo de 2015 (fs
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado Fernando Raúl Merlo Argani, interpuso recurso de apelación restringida
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial del recurso de casación interpuesto por Fernando Raúl Merlo Argani y del Auto
- El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, no se pronunció respecto a la denuncia
- Por otro lado denuncia que el Tribunal de alzada tampoco se pronunció de manera fundada,
- I.1.3. Petitorio
- El recurrente, solicita que se deje sin efecto el Auto de Vista dictado por la
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de
- Con base a los hechos probados en la Sentencia se estableció que existe plena convicción
- El Tribunal de mérito a tiempo de valorar las pruebas, no valora la documental A
- II.2. De la apelación restringida
- Contra dicha Sentencia Fernando Raúl Merlo Argani interpuso recurso de apelación restringida bajo los siguientes
- Hace referencia a los fundamentos de la página 10 vta
- Por otro lado, hace referencia del paso del sistema causalista al finalista del proceso penal
- Señala la existencia del defecto de la Sentencia comprendido por el art
- También hace referencia a lo referido por el Tribunal de Sentencia respecto a la declaración
- Por otro lado, señala que existe contradicción con el texto de la página 10 reverso,
- Sobre el particular invoca el Auto Supremo 239/2012-RRC de 3 de octubre, anunciando como precedente
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedente el recurso
- En el presente caso la Sentencia guarda una secuencia lógica estructural que debe contener un
- De conformidad al principio de congruencia, que obliga a la relación coherente entre el hecho
- En cuanto a la valoración ilegal y defectuosa de la prueba judicializada, los criterios de
- En lo concerniente al defecto de la Sentencia comprendido en el art
- En el recurso de casación plateado se denuncia que: 1) El Tribunal de alzada no
- III.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio
- Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad
- De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2.Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente
- Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar
- III.3. Análisis del caso concreto
- Respecto al Auto Supremo 166 de 12 de mayo de 2005
- En consecuencia, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La
- Auto Supremo 316 de 28 de agosto de 2006
- El derecho penal moderno, además del principio de legalidad, se rige por los principios de
- El principio de legalidad, determina que no hay delito sin tipo penal previo, ya que
- Sin embargo no todas las conductas van a constituir un delito, sino únicamente aquellas que
- En Autos, la imprecisión del tipo, no reside en el medio empleado, si no en
- CONSIDERANDO: que de los antecedentes del proceso, se llega al convencimiento de que Mario Clemente
- Que, el Art
- Que, de la norma transcrita se desprende que no necesariamente debe exigirse el cumplimiento de
- Que, los Tribunales del país en materia penal deben tener presente al realizar la subsunción
- Por lo señalado, corresponde regularizar procedimiento, disponiendo que la Sala Penal Segunda de la Corte
- Que en el delito de despojo tipificado en el Art
- Que por otra parte el Art
- Por lo señalado, corresponde regularizar el procedimiento, disponiendo que la Sala Penal Tercera de la
- Auto Supremo 315 de 25 de agosto de 2006
- Que los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva se refieren: a) a los
- Auto Supremo 67 de 27 de enero de 2006
- Por otro lado con relación al Auto Supremo 76 de 30 de enero de 2006
- “De acuerdo a la nueva filosofía de la Ley 1970 y a la línea doctrinal
- De la misma manera es preciso que el Tribunal de apelación tome en cuenta que
- Respecto a este precedente invocado; se advierte, el hecho fáctico similar procesal debido a que
- Al respecto cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 239/2012-RRC
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
