Auto Supremo AS/0331/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0331/2018-RRC

Fecha: 18-May-2018

En cuanto a la valoración ilegal y defectuosa de la prueba judicializada, los criterios de


Al margen de lo señalado se debe analizar la naturaleza del hecho ilícito y la calidad de la víctima, cuyos derechos se hallan prioritariamente amparados en el art. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE), el 5, 7 y 8 del Código Niño, Niña o Adolescente (CNNA); así como la Sentencia Constitucional 1888/2011-R de 7 de noviembre, el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos OC-17/02 de 28 de agosto de 2002 y el Auto Supremo 51/2013 de 25 de febrero. En consecuencia, los aspectos que se encuentran insertos en la jurisprudencia señalada no condicen con la pretensión de que se declare la nulidad de la Sentencia debido a la recalificación del hecho en un tipo penal de la misma naturaleza, bajo los mismos hechos objeto del enjuiciamiento penal, cuando de ninguna manera constituye en vulneración de los derechos del imputado, con relevancia constitucional, menos le ha causado indefensión práctica. En base a la fundamentación señala que no existen los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 5), 8) y 10) del CPP.

En cuanto a la valoración ilegal y defectuosa de la prueba judicializada, los criterios de valoración y los supuestos de hecho manifestados por el apelante en relación al art. 370 inc. 6) del CPP, es menester remitirse a los límites del recurso de apelación restringida y la prohibición de revalorización de la prueba; al respecto, invoca y transcribe el Auto Supremo 229/20012 de 27 de septiembre, que se encontraría vinculado por el 151 de 2 de febrero de 2007, de los cuales señala que se infiere que cuando el apelante alega la existencia de defectos de la Sentencia, previsto y sancionado por el art. 370 inc. 6) del CPP, no puede pretender que el Tribunal de alzada vuelva a valorar las pruebas que se produjeron en el juicio oral, sino que tiene que observar la logicidad de la Sentencia impugnada en lo que atañe a la actividad probatoria y su relación con la vulneración de las reglas de la sana crítica racional, las que están constituidas por los principios de la lógica (de no contradicción, tercero excluido, razón suficiente y de identidad), la experiencia común y de la psicología. Sobre esta temática resulta de gran ayuda para los operadores de justicia penal la doctrina emitida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia contenida en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, de donde emerge que el control del Tribunal de alzada sólo puede enmarcarse a la coherencia lógica expresada por el Juez o Tribunal de Sentencia en el análisis intelectivo de la prueba judicializada; es decir, que sólo puede determinar si la motivación producto de la valoración de la prueba, es conforme a las reglas de la sana crítica, que refiere al correcto entendimiento humano, en los lineamientos definidos por el art. 173 del CPP, no pudiendo de manera alguna ingresar a la revalorización de la prueba percibida por el juzgador en la audiencia de juicio oral bajo los principios de inmediación y contradicción, como erróneamente prende el recurrente al hacer referencia a supuestos de hecho y emitir criterios de cómo debió haber sido valorada la prueba y cuál el valor probatorio que debió otorgársele, por cuanto el Tribunal de alzada no puede controlar la valoración de la prueba como proceso interno del Juez o del Tribunal de Sentencia, lo único que puede controlar es la expresión que de ese proceso han hecho los mismos en la fundamentación de la resolución. En tal virtud, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos aceptados como propios en un pensamiento correcto. En el caso particular el apelante se limitó a exponer criterios de valoración desde su perspectiva, sin indicar concretamente los motivos por lo que considera que en la Sentencia existe valoración defectuosa da la prueba dentro del ámbito previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP; es decir, no especifica qué reglas de la que de la lógica, la experiencia y la psicología han sido quebrantadas en la valoración probatoria y por qué. En el marco de lo explicado señala que de la lectura integra de la Sentencia apelada y revisión del acta de juicio oral, se tiene que el Tribunal Tercero de Sentencia realizó la valoración integral de la prueba, aplicando las reglas de la sana crítica y haciendo una apreciación conjunta y armónica de toda la prueba judicializada o introducida en audiencia de juicio oral, de conformidad a los arts. 173 y 359 del CPP, valoradas según el aporte informativo de cada una de ellas actividad en la cual no se advierte acciones u omisiones que evidencien una defectuosa valoración probatoria que comprometa la forma de los actos procesales; por el contrario a través de la internalización y valoración probatoria bajo los principios de inmediación y contradicción, permitió al órgano juzgador lograr el convencimiento acerca de la cuestión fáctica del problema, la conducta y la responsabilidad del autor, hasta llevarle al grado de certeza suficiente de que el procesado incurrió en los toques libidinosos contra la víctima, acto que se subsume al delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, motivos por los cuales no se evidencia el defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP