Auto Supremo AS/0331/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0331/2018-RRC

Fecha: 18-May-2018

El Tribunal de mérito a tiempo de valorar las pruebas, no valora la documental A


En el caso sujeto a juicio oral, luego del análisis intelectivo, el Tribunal establece, que la conducta de Fernando Raúl Merlo Argani, se subsume en el tipo penal de Abuso Deshonesto, aclarando que lo que se juzga son los hechos y no los tipos penales; es más, no existe una prohibición de cambiar el tipo penal, con la única condicionante de que trate de la misma familia de delitos y no sea en perjuicio del imputado, como acontece en el presente caso; es decir, si se trata del mismo bien jurídico protegido el Tribunal determina la aplicación del principio iura novit curia, cambiar del tipo penal de Violación de Niño, Niña y Adolescente por el de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del CPP, que establece: “…el que en las mismas circunstancias y por los medios señalados en los arts. 308, 308 bis y 308 ter realizara actos libidinosos no constitutivos de acceso carnal …”; el imputado, conforme se valoró la prueba se ha realizado actos libidinosos con la víctima Jhannet Choque Ticacolque, no habiéndose establecido el acceso carnal; sin embargo, se estableció que se actuó de manera dolosa, porque el imputado sabía las consecuencias del delito, siendo que es una persona con instrucción, su accionar se contrapone al ordenamiento jurídico, es antijurídico y lesiona el derecho a la libertad sexual, bien jurídico que protege el Estado Boliviano. El imputado tenía la capacidad en el momento de cometer la acción delictuosa, porque actuó de manera libre y voluntaria sin que medie presión alguna en el delito de Abuso deshonesto, encontrándose consciente y en pleno uso de sus facultades mentales, conocía la gravedad del hecho; por lo que, su accionar es penalmente reprochable, al estar consciente de sus actos y ser persona de treinta años de edad en el momento del hecho, es imputable de conformidad con los arts. 5 y 14 del CP; asimismo, señala que el art. 20 del CP, establece que autor es quien realiza el hecho por si solo, por lo que el Tribunal de Sentencia señala que tiene plena convicción que ha sido probado el hecho de que el imputado es autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del CP.

Señala que en el presente proceso se estableció la comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art 312 de CP, porque se acreditó los elementos constitutivos del tipo penal, con las pruebas judicializadas y valoradas, con lo que estuviera plenamente demostrado el cuerpo del delito. Todos estos indicios son múltiples y directos que no llevan al Tribunal a conclusiones directas.

El Tribunal de mérito a tiempo de valorar las pruebas, no valora la documental A.P. 1.3. consistente en un infirme, el mismo, que si bien tiene una firma de la trabajadora social, la misma ni siquiera tiene una fecha en la que se la ha realizado, no valora la documental A.P. 1.2., porque solo se indica líneas telefónicas del imputado y no se establece su relevancia en el caso, no valora la M.P. 1.3, porque se trata de declaración de la víctima prestada ante el Ministerio Público y debido a que la misma, al no ser declaración anticipada lo que rompe el principio de inmediación, y finalmente no valora la documental M.P. 1.8., consistente en un flujo grama de llamadas entrantes y salientes de la línea telefónica del imputado porque no se establece sus vínculos con otras líneas telefónicas y su relevancia en el caso; por lo que, se establece que se llegó a la convicción de que el imputado es autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del CP