Auto Supremo AS/0332/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0332/2018-RRC

Fecha: 18-May-2018

Ahora bien, con relación a la impugnabilidad de la Sentencia, como efecto del procedimiento abreviado,


Otro de los componentes esenciales del derecho a la defensa, conforme los ha señalado la doctrina y los precedentes precitados, está relacionado con el derecho de impugnación de las resoluciones, que es un medio por el cual el imputado, en particular puede fundar algún agravio generado en la tramitación del cauce penal, que afecte ya sea el procedimiento o la aplicación de la Ley; siendo que la formulación de un recurso o medio de impugnación durante la tramitación de la causa, obliga al Juez o Tribunal verificar los aspectos objetivos y subjetivos a tiempo de efectuar el juicio de admisibilidad del recurso, teniendo en cuenta la impugnabilidad objetiva y subjetiva, derivando la primera del reconocimiento expreso de que no todas las resoluciones son impugnables en el tramitación del proceso penal, conforme se infiere de las previsiones del art. 394 primer párrafo del CPP que establece que: “Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código”; en tanto que la segunda, la impugnabilidad subjetiva, alude a que el poder de recurrir se otorga exclusivamente a determinados sujetos procesales; en ese sentido, el segundo párrafo del citado art. 394 del Código Adjetivo de la materia, señala que: “El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiese constituido en querellante”.

Con esta precisión, en la sustanciación del procedimiento abreviado se identifican tres resoluciones judiciales relevantes: la primera, por la cual la autoridad judicial adopta la decisión de rechazar la aplicación del procedimiento abreviado o acoger la oposición fundada de la víctima; la segunda, aquella que desestima dicha oposición; a cuyo efecto, en resguardo del derecho de las partes de contar con una resolución debidamente fundamentada, en todos estos casos deberá adoptar la forma de Auto Interlocutorio conforme la descripción del art. 123 del CPP, advirtiéndose que estas resoluciones en razón a su naturaleza, no se hallan previstas dentro de los incs. 1) al 10) del art. 403 del CPP, menos en los arts. 373 y 374 del citad Código, que no prevén algún medio de impugnación en contra de dichas resoluciones, si se toma en cuenta lo establecido por el art. 403 del CPP, de modo que aplicando el criterio rector del art. 394 del referido Código, en sentido de que las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código, puede sostenerse la carencia de impugnabilidad objetiva respecto a dichas resoluciones al no existir un recurso previsto por la norma procesal penal; y la tercera resolución relevante, es la que acepta la procedencia y sustanciación del procedimiento abreviado, derivando en la emisión de una Sentencia, una vez cumplidos las formalidades del procedimiento abreviado.

Ahora bien, con relación a la impugnabilidad de la Sentencia, como efecto del procedimiento abreviado, el artículo intitulado: “El procedimiento Abreviado en el Sistema Procesal Penal Boliviano”, dejó sentado el siguiente criterio: “Al ser la sentencia condenatoria y definitiva, es posible, pues, deducir que es pasible de ser recurrida de apelación restringida y hasta muy probablemente, si el caso se diera, de casación. Se trata, por ende, de los mismos recursos de apelación restringida y casación de cualquier sentencia según las reglas comunes, aunque la lógica permite suponer que es sumamente peregrina su interpretación. Ello porque la dinámica misma del procedimiento abreviado implica un consenso de partes, y por lo tanto se torna infrecuente la existencia de un agravio que lleve al fiscal o al imputado a intentar la vía recursiva. Solo la eventualidad de una sentencia absolutoria o de una condena que disminuya grandemente el monto de la pena solicitada, lleva a imaginar un supuesto donde exista interés del fiscal en recurrir la sentencia. La peripecia de que el imputado intente impugnar la sentencia podría ser totalmente aceptable, toda vez, que el acuerdo no autoriza a presumir una renuncia a la aplicación de las reglas constitucionales del debido proceso. Acaso sean los excluidos del acuerdo, -querellante, víctima y actor civil- quienes se presenten como los posibles recurrentes si resultan agraviados?, creyendo que la pena impuesta está muy por debajo de la magnitud del hecho y no basándose estrictamente en el material probatorio recolectado”. (Reflexiones sobre el Nuevo Procesal Penal Boliviano. GTZ. Talleres Gráficos Gaviota del Sur S.R.L. 2007, pag. 39)”. En similar criterio se ha adherido en el trabajo titulado “Guía de Solución de Problemas Prácticos en Salidas Alternativas”, también publicado por la GTZ, ha señalado, respecto a la debida fundamentación, que la Sentencia emitida en procedimiento abreviado, debe cumplir con los parámetros de la debida fundamentación, congruencia y motivación, pues señala: “(…) no se debe olvidar que esta Sentencia puede ser objeto de apelación restringida, por lo que la Sentencia deberá reunir los mismos requisitos que para cualquier otra sentencia” (pag. 277); que ante el planteamiento de las preguntas ¿Cuáles son los medios de impugnación tratándose del procedimiento abreviado? ¿Se puede apelar la Sentencia?, refiere que: “La sentencia que se dicta dentro de este procedimiento, es una sentencia como cualquier otra y por tanto, caería dentro de la previsión de la última parte del art. 407 del CPP que, refiriéndose al recurso de apelación restringida, indica que este recurso sólo podrá ser planteado contra las sentencias y con las limitaciones establecidas por la normativa respectiva” (requisitos de fondo y forma) (pág. 290)