Auto Supremo AS/0332/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0332/2018-RRC

Fecha: 18-May-2018

Si se considera que el procedimiento abreviado es en esencia una expresión propia del asentimiento


Es así, que al ser el procedimiento abreviado un sistema garantista de descongestionamiento del sistema procesal penal, por naturaleza constituye una expresión espontánea de voluntad del imputado, en decidir prescindir del trámite procesal, abreviando su plazo, ante el reconocimiento de su responsabilidad penal, así como su arrepentimiento; lo que está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa, el cual es ejercido únicamente por el imputado durante el proceso penal, como una derecho personalísimo y siendo así tal como se ha manifestado, para la aplicación del procedimiento abreviado, el imputado debe prestar su consentimiento y conformidad, caso contrario se desnaturalizaría la esencia del procedimiento abreviado, cuya consecuencia daría por la improcedencia del instituto procesal.

Si se considera que el procedimiento abreviado es en esencia una expresión propia del asentimiento del sujeto legitimado, por lo que ésta debe estar sujeta a las reglas del consentimiento (capacidad y voluntad), sin la cual no puede generarse ningún acuerdo o requerimiento Fiscal para su procedencia, es necesario que la expresión de voluntad consentida esté plasmada en algún medio idóneo para demostrar que el mismo ha cumplido con las formalidades legales, para lo cual, si las mismas no han sido cumplidas, no es posible ejercer el procedimiento abreviado como salida alternativa. Que, en el caso de autos, de acuerdo al análisis de la documental (fs. 59 a 65), se puede establecer que el recurrente ha prestado su conformidad y asentimiento con la sustanciación del procedimiento abreviado, quien en todo momento estuvo asistido de un abogado defensor, ingresando el análisis de la solicitud de procedimiento abreviado a las reglas de la contradicción, inmediación y publicidad, lo que significa que el derecho a la defensa; en cuanto, a la aplicación del procedimiento abreviado no se ha visto vulnerada en ningún momento, estando plasmada la voluntad del imputado en el Acta de Juicio respectiva, que ha motivado la emisión de la Sentencia e imposición de la condena. Otra sería la figura, si durante la tramitación de la aplicación del procedimiento abreviado el imputado no haya estado asistido de su abogado defensor, no se haya dado cumplimiento a los requisitos de procedencia del art. 374 del CPP, o no se haya constituido a cabalidad Tribunal para el efecto, y a pesar de ello se daría curso a su procedencia, empero de la relación procesal, no se observa tales aspectos, que pueda ser sugerentes a inconvalidar la aplicación de la salida alternativa, por lo que el fundamento del recurso de casación, sobre el particular no tiene sustento probatorio verificable de manera objetiva, observándose que el acto procesal ha sido llevado a cabo, bajo las reglas previstas en el procedimiento penal, sin afectación del derecho a la defensa, sobre el cual el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado mediante el Auto Supremo 041/2012-RRC de 16 de marzo, que:“ El derecho a la defensa definido como el: ‘...derecho público constitucional que asiste a toda persona física a quien se le pueda atribuir la comisión de un hecho punible, mediante cuyo ejercicio se garantiza al imputado la asistencia técnica de un abogado defensor y se les concede a ambos la capacidad de postulación necesaria para oponerse eficazmente a la pretensión punitiva y poder hacer valer dentro del proceso el derecho constitucional a la libertad del ciudadano’ (Gimeno Sendra, Vicente, El derecho de defensa en ‘Constitución y proceso’, Madrid, 1988, página 89), se constituye en un derecho básico del ciudadano de rango constitucional y de protección especial, pues la CPE establece en el art. 109.I que: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección’; motivo por el cual en su art. 115.II señala que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’ y el art. 119.II prevé que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. A su vez, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Bolivia a través de la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, en su art. 8.1., referente a las garantías judiciales expresa que: ‘Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, ó para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’. De manera específica la misma norma internacional en el acápite 2 del citado art. 8, establece que durante el proceso, toda persona tiene derecho en plena igualdad, a varias garantías mínimas, de las cuales se destacan las siguientes vinculadas a la problemática planteada en el recurso de casación sometido al presente análisis; es así, que el imputado tiene derecho a la comunicación previa y detallada de la acusación formulada; a la concesión del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor y en su caso de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado; de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; y a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable