Auto Supremo AS/0332/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0332/2018-RRC

Fecha: 18-May-2018

El Auto de Vista luego de precisar las consideraciones respectivas a la procedencia y trámite


El Auto de Vista luego de precisar las consideraciones respectivas a la procedencia y trámite del procedimiento abreviado, así como su pertinencia y oportunidad; refiere, que en ese sentido y en aplicación estricta de la jurisprudencia constitucional sobre el tema, conforme lo establece el art. 203 de la CPE, corresponde al Tribunal de alzada aplicar el siguiente entendimiento jurisprudencial que modula de manera fundamentada resoluciones anteriores con determinaciones diferentes a esta Resolución –aclarado esto- se tiene que la Sentencia Constitucional Plurinacional 0233/2016-S1 de 18 de febrero (cita extracto); concluye que el Código de Procedimiento Penal no determina de manera expresa ningún recurso de impugnación contra la Sentencia emitida en aplicación del procedimiento abreviado, ya aceptando o negando la misma. Que en el caso de autos –señala-, la resolución apelada consiste en una Sentencia en procedimiento abreviado, por la que los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Primer en lo Penal de Villa Tunari, aceptaron la solicitud de aplicación de salida alternativa de procedimiento abreviado formulado por el representante del Ministerio Público, en consecuencia, en función al entendimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional aludida, bajo la vinculatoriedad, exige el cambio de línea en las resoluciones de ésta naturaleza ante este Tribunal de alzada, que observa como precedentes horizontales a los fines de generar condiciones de seguridad jurídica; en ese sentido, se advierte que la Resolución impugnada (ya sea aceptando o negando el procedimiento abreviado), no es apelable conforme lo establece claramente la Sentencia Constitucional 0233/2016-S1 de 18 de febrero, en el sentido de que las previsiones contenidas en el Código Penal, no reconoce recurso de impugnación ulterior alguno, por lo que el Tribunal de apelación, a efectos de evitar caos procesal y dilaciones indebidas que afecten la pronta, oportuna, eficiente y eficaz administración de justicia, en sujeción a lo establecido en la parte in fine del art. 399 del CPP y en función a la vinculatoriedad de las referidas Sentencias Constitucionales, corresponde proceder al rechazo de la apelación restringida interpuesta por su inadmisibilidad