Auto Supremo AS/0332/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0332/2018-RRC

Fecha: 18-May-2018

Que, bajo este contexto doctrinal, jurisprudencia y normativo, en análisis de la resolución impugnada en


En consecuencia, esta Sala Penal asume con base al análisis efectuado, que la sentencia emitida en procedimiento abreviado es recurrible a través del recurso de apelación restringida prevista por el art. 407 del CPP, ostentando el Ministerio Público, el querellante, la víctima y el imputado de legitimación subjetiva para hacerlo, teniendo en cuenta los principios en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, como los de legalidad, impugnación, accesibilidad, debido proceso e igualdad, conforme establece el art. 180 par. I y II de la CPE, pues si bien el procedimiento abreviado como mecanismo de simplificación procesal, resulta una expresión de económica procesal y de mucha utilidad para el descongestionamiento de las causas penales, su objetivo de ningún modo está destinado a limitar los derechos de las partes, luego de su sustanciación o negar las facultades que les asisten conforme a la ley procesal, los derechos, garantías y principios constitucionales; siendo de observación primordial y obligatoria por parte de los administradores de justicia al momento de emitir sus fallos o asumir sus decisiones, de acuerdo a lo reglado por el art. 15 de la LOJ.

Que, bajo este contexto doctrinal, jurisprudencia y normativo, en análisis de la resolución impugnada en casación, bajo las premisas expuestas, en la revisión del Auto de Vista, el Tribunal de alzada no ha hecho una correcta aplicación del derecho interno y del derecho internacional, que compone el bloque normativo con enfoque constitucional aplicado al ámbito penal, con relación al derecho a la impugnación, basando su fundamento para no ingresar al fondo del litigio en la aplicación vinculante de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0233/2016-S1 de 18 de febrero, interpretando de manera errónea el citado precedente constitucional, desconociendo la doctrina legal aplicable impuesta por el Tribunal Supremo de Justica, mediante los Autos Supremos 199/2013 de 11 de julio y 041/2012-RRC de 16 de marzo, así como la propia línea trazada por el propio Tribunal Constitucional en su Sentencia Constitucional 0100/2004-R de 21 de enero, considerando, además que la citada Sentencia Constitucional Plurinacional 0233/2016-S1 de 18 de febrero, en ningún momento ha establecido el cambio de la línea jurisprudencial de la Sentencia Constitucional 0100/2004-R de 21 de enero, por la aplicada al precedente expuesto por el Tribunal de apelación. Empero, como se ha anticipado, a pesar de aquello, el Tribunal de alzada, incurre en una errónea aplicación e interpretación de la línea jurisprudencial, siendo que el fundamento de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0233/2016-S1, está basado precisamente en la protección de los principios de la justicia constitucional, por lo que la interpretación que hace el Tribunal Constitucional está referido a la consideración de la acción de amparo, pese de concurrir la falta de agotamiento de los mecanismos de la justicia ordinaria, respecto a los derechos accionados, al interior de la cual no se ha dispuesto como línea jurisprudencial; que evidentemente la Sentencia en procedimiento abreviado no pueda ser impugnable, siendo que en su obiter dicta hace mención a lo manifestado por el autor William Herrera Añez en su libro “Derecho Procesal Penal”, quien –inclusive- reconoce la posibilidad de impugnar la Sentencia en procedimiento abreviado, citado por el propio Tribunal de apelación, a lo que simplemente, el Tribunal Constitucional concluye que efectivamente los arts. 373 y 374 del CPP, no reconoce un medio de impugnación, pero no establece su prohibición o negación como regla de aplicación general y vinculante, lo que equivocadamente el Tribunal de apelación, considera en su Auto de Vista, cuando a todas luces, bajo los fundamentos jurídicos, jurisprudenciales del presente Auto Supremo, se ha establecido la posibilidad de recurrir la Sentencia en procedimiento abreviado, que acudiendo nuevamente al principio integrador de las normas, si se remite el análisis de lo que establecen los arts. 394 y 398, con relación al art. 407 del CPP, en ponderación con los arts. 13, 109, 115, 117 par. I, 119.I, 120.I y 410 de la CPE, se reconoce expresamente la posibilidad del recurso y de la apelación restringida contra las Sentencias emitidas en primera instancia, cual es el caso de autos, al ser la Sentencia en procedimiento abreviado, una Sentencia como tal, de primera instancia, imponiendo en consecuencia a los Jueces y Tribunales, a limitarse al momento de resolver los recursos a las cuestiones planteadas en ellos, por lo que en definitiva el Tribunal de apelación, al haber emitido el Auto de Vista impugnado, rechazando la apelación restringida planteada por el recurrente contra la Sentencia impuesta en procedimiento abreviado, denunciando defectos del procedimiento en la aplicación de los arts. 373 y 374 del CPP, debió resolver los puntos apelados de manera fundamentada, y al no haberlo hecho de esa manera ha vulnerado el debido proceso en su vertiente de debida fundamentación, derecho a la defensa y derecho de impugnación, incurriendo en defectos absolutos no susceptibles de convalidación conforme al art. 169 inc. 3) del CPP, inobservando los derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales desglosadas, que faculta a cada parte legitimada para impugnar la Sentencia emitida en un procedimiento abreviado, cuando se vulnere el procedimiento para su procedencia, se afecten derechos fundamentales y no se observe el deber impuesto a toda autoridad judicial de fundamentar sus resoluciones judiciales, tal como lo ha dispuesto sobre el deber de fundamentación el Auto Supremo 144 de 28 de mayo de 2013, que emitió la siguiente doctrina legal aplicable: “Es obligación del Tribunal de Apelación, realizar una adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie, debiendo todo Auto de Vista contener suficiente fundamentación, circunscribiéndose a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, dentro lo limites señalados por los artículos 398 del Código de Procedimiento Penal y parágrafo II del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, los cuales serán absueltos uno a uno con la debida motivación y en base de argumentos jurídicos individualizados y sólidos, a fin de que se pueda inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al caso, sin que la argumentación vertida sea evasiva o incongruente; cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad, logicidad que se encuentran determinados en el Auto Supremo Nro. 12 de 30 de enero de 2012, dejando conocer al recurrente la respuesta a cada alegación, lo contrario constituye un vicio de incongruencia omisiva (citra petrita o ex silentio) que vulnera lo establecido por los artículos 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal” ; así como también lo ha delimitado, entre otros, el Auto Supremo 218/2014-RRC de 4 de junio, inobservando lo previsto por el art. 124 del CPP, por lo que es menester en aplicación del art. 419 y 420 del CPP dejar sin efecto al Auto de Vista impugnado, indefectiblemente, debiendo el Tribunal de alzada, emitir nuevo Auto de Vista en base a la doctrina sentada por el presente Auto Supremo