Auto Supremo AS/0332/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0332/2018-RRC

Fecha: 18-May-2018

Considerando, que ante el reconocimiento expreso del derecho al recurso, como sinónimo de la impugnación,


El art. 373 y 374 del CPP, en lo particular, no han determinado de manera expresa que la Sentencia en procedimiento abreviado, sea pasible de recurso alguno, que si bien el art. 326 y siguientes del CPP, tampoco ha establecido una medio de impugnación expreso sobre la Sentencia, al momento de aplicar el procedimiento abreviado, delineado por la Ley Nº 586, el vacío legal, no puede aplicarse o considerarse como una negativa tácita del derecho a recurrir, siendo que como nos encontramos ante un Estado Constitucional Plurinacional de Derecho, cuya realidad jurídica ha significado el cambio de las formas por la ampliación de lo favorable, es necesario para tal efecto, ante la carencia, acudir a la norma suprema constitucional, en aplicación del principio de integración de las normas, considerando que la propia constitución nacional, en su art. 8 ha establecido la base fundamental sobre la que se asientan los valores del Estado, así como el reconocimiento de los derechos que proclama la propia constitución y los establecidos por los Convenios y Tratados Internacionales conforme a los arts. 13, 109, 115, 117.I, 119.I y 120.I de la CPE, donde tal como se conoce, se ha reconocido el derecho al debido proceso, el cuál es tutelado en su triple dimensión (garantía, derecho y principio) por la justicia nacional, siendo unos de los componentes que integran los fundamentos del debido proceso precisamente el reconocido derecho a recurrir así como el acceso a los medios de defensa que se le concede al inculpado en la tramitación del proceso como parte de su derecho a la defensa (también integrador del debido proceso). Por ello, estando reconocido el derecho al debido proceso, está inmerso el reconocimiento expreso del derecho al recurso, como parte complementaria del derecho a la defensa, por lo que no es posible considerar su restricción, máxime si la propia constitución política del Estado en su art. 180 par. I, lo ha establecido como un principio constitucional que rige la actividad de la justicia ordinaria.

Considerando, que ante el reconocimiento expreso del derecho al recurso, como sinónimo de la impugnación, en su sentido amplio, pro homine, haciendo énfasis en la interpretación del derecho más garantista y favorable en pro de los derechos y garantías fundamentales, no resulta sostenible para esta Sala Penal, facultada a resolver el presente recurso conforme el art. 184.1) del CPE y en ese ámbito sentar jurisprudencia de acuerdo al art. 42.I.3) de la LOJ, en asumir de manera categórica que la Sentencia emitida en procedimiento abreviado no pueda impugnarse, con el argumento de que los arts. 373 y 374 del CPP, no prevén expresamente la procedencia de un medio de impugnación, porque de reconocerse aquello, devendría en una vulneración flagrante, no solo al debido, sino a los propios derechos reconocidos por el Estado Boliviano mediante los Tratados y Convenios Internacionales y la misma Constitución, desconociéndose el bloque constitucional de derecho previsto en el art. 410 de la CPE, señalándose en tal sentido que el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos ha establecido que: “ 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados partes se comprometen: a. A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b. A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y, c. A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso” ; de cuya normativa precisamente la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tuvo la oportunidad de referirse al artículo 25 de la Convención Americana en el Caso Castillo Páez. Sentencia de 3 de noviembre de 1997, en los siguientes términos: “…Esta disposición sobre el derecho a un recurso efectivo ante los jueces o tribunales nacionales competentes, constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención. (…) se encuentra íntimamente ligado con la obligación general del artículo 1.1 de la Convención Americana, al atribuir funciones de protección al derecho interno de los Estados Partes (...).” Por ello, admitir en ese entendido, que ante la emisión de una Sentencia dentro de la jurisdicción ordinaria, no sería posible considerar su impugnación, por no estar contemplada en la Ley, sería desconocer no solo el derecho interno; sino también el derecho internacional, lo que no puede ser admisible en nuestro Estado normativo procesal y legal