Considerando, que ante el reconocimiento expreso del derecho al recurso, como sinónimo de la impugnación,
El art. 373 y 374 del CPP, en lo particular, no han determinado de manera expresa que la Sentencia en procedimiento abreviado, sea pasible de recurso alguno, que si bien el art. 326 y siguientes del CPP, tampoco ha establecido una medio de impugnación expreso sobre la Sentencia, al momento de aplicar el procedimiento abreviado, delineado por la Ley Nº 586, el vacío legal, no puede aplicarse o considerarse como una negativa tácita del derecho a recurrir, siendo que como nos encontramos ante un Estado Constitucional Plurinacional de Derecho, cuya realidad jurídica ha significado el cambio de las formas por la ampliación de lo favorable, es necesario para tal efecto, ante la carencia, acudir a la norma suprema constitucional, en aplicación del principio de integración de las normas, considerando que la propia constitución nacional, en su art. 8 ha establecido la base fundamental sobre la que se asientan los valores del Estado, así como el reconocimiento de los derechos que proclama la propia constitución y los establecidos por los Convenios y Tratados Internacionales conforme a los arts. 13, 109, 115, 117.I, 119.I y 120.I de la CPE, donde tal como se conoce, se ha reconocido el derecho al debido proceso, el cuál es tutelado en su triple dimensión (garantía, derecho y principio) por la justicia nacional, siendo unos de los componentes que integran los fundamentos del debido proceso precisamente el reconocido derecho a recurrir así como el acceso a los medios de defensa que se le concede al inculpado en la tramitación del proceso como parte de su derecho a la defensa (también integrador del debido proceso). Por ello, estando reconocido el derecho al debido proceso, está inmerso el reconocimiento expreso del derecho al recurso, como parte complementaria del derecho a la defensa, por lo que no es posible considerar su restricción, máxime si la propia constitución política del Estado en su art. 180 par. I, lo ha establecido como un principio constitucional que rige la actividad de la justicia ordinaria.
Considerando, que ante el reconocimiento expreso del derecho al recurso, como sinónimo de la impugnación, en su sentido amplio, pro homine, haciendo énfasis en la interpretación del derecho más garantista y favorable en pro de los derechos y garantías fundamentales, no resulta sostenible para esta Sala Penal, facultada a resolver el presente recurso conforme el art. 184.1) del CPE y en ese ámbito sentar jurisprudencia de acuerdo al art. 42.I.3) de la LOJ, en asumir de manera categórica que la Sentencia emitida en procedimiento abreviado no pueda impugnarse, con el argumento de que los arts. 373 y 374 del CPP, no prevén expresamente la procedencia de un medio de impugnación, porque de reconocerse aquello, devendría en una vulneración flagrante, no solo al debido, sino a los propios derechos reconocidos por el Estado Boliviano mediante los Tratados y Convenios Internacionales y la misma Constitución, desconociéndose el bloque constitucional de derecho previsto en el art. 410 de la CPE, señalándose en tal sentido que el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos ha establecido que: “ 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados partes se comprometen: a. A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b. A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y, c. A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso” ; de cuya normativa precisamente la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tuvo la oportunidad de referirse al artículo 25 de la Convención Americana en el Caso Castillo Páez. Sentencia de 3 de noviembre de 1997, en los siguientes términos: “…Esta disposición sobre el derecho a un recurso efectivo ante los jueces o tribunales nacionales competentes, constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención. (…) se encuentra íntimamente ligado con la obligación general del artículo 1.1 de la Convención Americana, al atribuir funciones de protección al derecho interno de los Estados Partes (...).” Por ello, admitir en ese entendido, que ante la emisión de una Sentencia dentro de la jurisdicción ordinaria, no sería posible considerar su impugnación, por no estar contemplada en la Ley, sería desconocer no solo el derecho interno; sino también el derecho internacional, lo que no puede ser admisible en nuestro Estado normativo procesal y legal
- Por memorial presentado el 25 de agosto del 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 7/2017 de 3 de febrero (fs
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado Diego Armando Ramírez Vidal (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y Auto Supremo 868/2017-RA de 3 de noviembre, se
- El recurrente alega que el Auto de Vista impugnado, rechazó su apelación restringida sin entrar
- Señala que en el acta de juicio oral puede advertirse que solicitó la suspensión de
- Concluye manifestando que las irregularidades expuestas ut supra, demuestran que la tramitación del procedimiento abreviado
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 868/2017-RA de 3 de noviembre, cursante de fs
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 7/2017 de 3 de febrero, el Tribunal Primero de Sentencia de “Villa Tunari”
- En el presente caso el requerimiento de procedimiento abreviado se da sobre la base de
- Que, de igual forma el art
- Que, advertido el Tribunal de tener competencia para conocer y resolver el procedimiento abreviado en
- Que, verificada la prueba ofrecida por el Ministerio Público, previo reconocimiento de las mismas por
- Notificado con la Sentencia, Diego Armando Ramírez Vidal, formula recurso de apelación restringida, de acuerdo
- Asimismo, denunció que existe errónea aplicación de la Ley con referencia a los arts
- Alegó que la Sentencia no contiene ninguna fundamentación, ni una valoración de las pruebas incriminantes
- El procedimiento abreviado previsto en el art
- El Auto de Vista luego de precisar las consideraciones respectivas a la procedencia y trámite
- De acuerdo a los argumentos del recurrente, circunscritos en la admisión del recurso de casación
- III.1.El Debido Proceso como Derecho, Garantía y Principio Constitucional
- A los fines de resolver la problemática planteada se debe tener presente que la jurisprudencia
- Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como
- III.2. Del Procedimiento Abreviado en nuestra legislación
- En consecuencia, para la procedencia de la aplicación del procedimiento abreviado o alegación pre acordada,
- Respecto al trámite, el art
- La aplicación del procedimiento abreviado, tiene como base que el acusado reconozca haber cometido el
- III.3. Análisis del caso concreto
- En el motivo expuesto para su análisis de fondo bajo los criterios de flexibilización, se
- Habiéndose admitido el recurso de casación bajo los criterios de flexibilización, se faculta al Tribunal
- Disgregando cada uno de los componentes del Juez Natural, sobre el concepto de independencia se
- Entonces, conforme se ha disgregado, el Juez Natural debe ser imparcial, competente e independiente, quien
- Establecidas la consideraciones, el recurrente ha denunciado afectación a la imparcialidad del Juez en la
- Ingresando al otro aspecto denunciado como vulneratorio, se ha manifestado por el recurrente, que como
- Como producto del sinceramiento del sistema de justicia penal frente a la imposibilidad real de
- Para que sea efectiva la aplicación del procedimiento abreviado o alegación pre acordada, deben concurrir
- Si se considera que el procedimiento abreviado es en esencia una expresión propia del asentimiento
- Esto significa, que dentro del proceso penal se visualizan tres funciones, como son la requirente
- (…) tiene un carácter dual ya que puede ser ejercido por el defensor y por
- Ahora bien, con relación a la impugnabilidad de la Sentencia, como efecto del procedimiento abreviado,
- Por su parte, este Tribunal por Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004
- Considerando, que ante el reconocimiento expreso del derecho al recurso, como sinónimo de la impugnación,
- Que, bajo este contexto doctrinal, jurisprudencia y normativo, en análisis de la resolución impugnada en
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
