Auto Supremo AS/0345/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0345/2018-RRC

Fecha: 18-May-2018

A los fines de resolver la problemática planteada necesariamente debe acudirse al Auto Supremo invocado


A los fines de resolver la problemática planteada necesariamente debe acudirse al Auto Supremo invocado por los recurrentes, a objeto de verificar si se contradijo o no el mismo. Es así que el Auto Supremo 021/2012-RRC de 14 de febrero, que fue dictado por la Sala Penal Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Hurto, donde constató que ante la denuncia de que se vulneró la ley vigente; toda vez, que la acusación fiscal había sido presentada el 2 de junio de 2010, cuando ya se encontraba vigente la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, que modificó el art. 323 inc. 1) y 325 del CPP, que establece, que si el Ministerio Público tiene los suficientes elementos de convicción debe presentar acusación ante el Juez de Instrucción Cautelar, a efecto de que se lleve a cabo la audiencia conclusiva; sin embargo, el Ministerio Público, incumpliendo dicha norma había presentado directamente la acusación ante el Juez de Sentencia, el Tribunal de apelación en vez de corregir el procedimiento, permitió la aplicación de una norma que no se encontraba vigente al momento de presentarse la acusación; lo que constituye un defecto absoluto no susceptible de convalidación; toda vez, que se apartó del nuevo procedimiento previsto para la presentación de la acusación; no observando que el art. 323 del CPP, fue modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010; al no observarlo, vulneró el debido proceso; ya que, privó a la imputada del acceso a la audiencia conclusiva donde tenía la posibilidad de realizar y ejercer plenamente su derecho a la defensa, tomando en cuenta que podía deducir excepciones e incidentes y pedir la resolución de los mismos; por lo que fue dejado sin efecto el Auto de Vista, sentándose la siguiente doctrina legal aplicable: “Se considera defectos absolutos no subsanables, cuando la resolución sea sentencia o Auto de Vista, no se enmarca en las disposiciones vigentes previstas en la Constitución Política del Estado y la ley. En ese entendido queda establecido que la ley procesal aplicable debe ser siempre la vigente (siempre y cuando no defina derechos sustantivos), tanto a las causas en trámite como a las que se inicien con posterioridad a su vigencia, aunque los hechos se hubieran cometido con anterioridad a su entrada en vigor; pues lo contrario implicaría vulneración a derechos y garantías constitucionales, como es el debido proceso