Consecuentemente del análisis del Auto de Vista impugnado, se advierte que contiene una fundamentación suficiente;
De esa relación necesaria de antecedentes se constata que el Auto de Vista recurrido no incurrió en una deficiente fundamentación, como aseveran los recurrentes; puesto que, al constatar que la Sentencia en su parte hechos probados determinó que la mercadería incautada era superior a los 200.000 UFVs., con un valor de 294,652.00 UFVs.; lógicamente resultó innecesario un debate jurídico respecto a la comprobación de los UFVs, que pretendían los recurrentes a los fines de la modificación de la sanción; argumentos que no resultan deficientes, incongruentes ni confusos; sino, que de manera explícita y suficiente dan a entender por qué el Auto de Vista desestimó la denuncia por evidenciar que el valor de la mercadería incautada era superior a los 200.000 UFVs., y no menor como afirmaron los recurrentes; concluyendo además el Auto de Vista, que la Sentencia valoró toda la prueba producida en juicio, encontrándola adecuadamente fundamentada conforme prevé el art. 124 del CPP.
Consecuentemente del análisis del Auto de Vista impugnado, se advierte que contiene una fundamentación suficiente; puesto que, resulta expresa; ya que, señaló los fundamentos que sustentan su decisión, clara, por cuanto, resulta comprensible que desestimó la denuncia por evidenciar que el valor de la mercadería incautada había sido probado en un valor superior a los 200.000 UFVs., y no menor como afirmaron los recurrentes; por lo que le resultó innecesario la comprobación de las UFVs, que habían reclamado los recurrentes; completa; toda vez, que del análisis que desarrolló a la Sentencia en sus diferentes fundamentaciones, le permitió llegar al conocimiento de que la denuncia alegada por los recurrentes no era evidente, por lo que emitió su decisión de no dar lugar al reclamo, legítima, porque evidenció que la Sentencia se pronunció en base a hechos debidamente probados (que el valor de la mercadería decomisada fue superior a los 200.000 UFVs.), por lo que desestimó la denuncia al resultarle innecesario un debate jurídico respecto a cuestiones que constató y explicó se encontraban probadas en la Sentencia; y, lógica, pues cumplió con la secuencia de los referidos requisitos; consecuentemente, este Tribunal observa que la Resolución recurrida reúne los requisitos de validez necesarias
- Por memorial presentado el 3 de agosto de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 1/2015 de 30 de abril (fs
- Contra la referida Sentencia, los imputados Ramiro Gilberto Gómez Quispe, Ariel Quispe Huayllani y Misael
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Los recurrentes refieren que el Auto de Vista impugnado incurre en contradicción con el precedente
- Al respecto invocan el Auto Supremo 021/2012-RRC de 14 de febrero
- Señalan que el Auto de Vista incurrió en contradicción con el precedente invocado, debido a
- Con relación a la temática planteada invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo 104/2004 de
- Los recurrentes solicitan, que se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, estableciendo la
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 876/2017-RA de 3 de noviembre, de fs
- II.1.De la Sentencia
- Que, el 14 de agosto de 2012 a eso de las 17:00 horas, en Sillajuaj
- Que en la misma fecha se hacen presentes personas de nacionalidad chilena conduciendo cuatro movilidades
- Que el 17 de agosto de 2012 a horas 10:50 se procedió a realizar la
- Notificados con la Sentencia, Ramiro Gilberto Gómez Quispe, Ariel Quispe Huayllani y Misael Pérez Ignacio,
- Vulneración al principio de legalidad, señalando que en la valoración probatoria intelectiva de la Sentencia,
- Defectuosa valoración de la prueba prevista en el inc
- II.3. Del Auto de Vista 07/2016 de 23 de febrero
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dictó el Auto de
- II.4. Del Auto Supremo 791/2016-RRC de 14 de octubre
- Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente causa fue radicada anteriormente
- II.5. Del Auto de Vista ahora impugnado
- Como consecuencia del referido Auto Supremo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia
- En cuanto a la vulneración al principio de legalidad; en la fundamentación probatoria intelectiva de
- Este Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación interpuesto por la parte imputada,
- III.1. Respecto a la deficiente fundamentación
- Al respecto, invocaron el Auto Supremo 141/2013 de 28 de mayo, que fue dictado por
- En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo
- Al respecto, del precedente se tiene que si bien la doctrina legal aplicable surgió a
- Conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, ante la emisión de la
- Consecuentemente del análisis del Auto de Vista impugnado, se advierte que contiene una fundamentación suficiente;
- Por los argumentos expuestos, se tiene que el Tribunal de alzada respecto a este punto
- III.2. En cuanto a la vulneración al principio de legalidad
- Como una consideración previa antes de ingresar a resolver la problemática planteada mediante la labor
- De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en
- En esa línea esta Sala Penal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de
- A los fines de resolver la problemática planteada necesariamente debe acudirse al Auto Supremo invocado
- Empero, también se debe aclarar que ello no significa infracción al principio de irretroactividad de
- Ahora bien, en el caso en examen, no se presenta el mismo supuesto de hecho;
- Por los fundamentos expuestos y por la naturaleza del recurso de casación, queda establecido que
- III.3. Respecto a la “vulneración a la debida valoración de la prueba”
- Denuncian, que el Auto de Vista incurrió en contradicción con el precedente contradictorio invocado, debido
- Conforme se expresó en el punto anterior, a los fines de resolver la problemática planteada
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
