Como consecuencia del referido Auto Supremo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia
Como consecuencia del referido Auto Supremo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí emitió el Auto de Vista ahora impugnado, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó totalmente la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:
Respecto al defecto de Sentencia inmerso en el art. 370 inc. 5) del CPP; la Sentencia en la parte de hechos probados determinó que la mercadería incautada es superior a los 200.000 UFVs., determinando un valor de 294,652.00 conforme consta en el punto 2 de la fundamentación probatoria descriptiva, sustentando también en el punto 4 de la fundamentación probatoria intelectiva de la Sentencia, aspectos definidos en respeto al principio de verdad material, hecho que para una revisión in iure en alzada es intangible por lo que lo alegado por los recurrentes es solo una percepción de parte; ya que, la Sentencia determina lo contrario, en ese margen, la cuantificación viene a ser un elemento que tenga incidencia y merezca pronunciamiento particular, expreso porque no existe una base fáctica acreditada que lo sustente para un debate jurídico respecto a su trascendencia por la modificación de incremento de las UFVs., y su incidencia en la modificación de la pena cuando ha quedado establecido como un hecho probado en la Sentencia que el valor es superior a los 200.000 UFVs., y no una menor, lo cual hace un análisis innecesario al respecto, tácitamente y directamente se responde al alegato con la mencionada determinación. Por otra parte en el considerando I de la Sentencia referido a la fundamentación Probatoria Descriptiva, Fundamentación probatoria Intelectiva, hechos probados, fundamentación jurídica, fundamentación de la sanción penal y fundamentación de la pena de estos contenidos estructurados, se establece que el Tribunal de mérito llegó a determinar los hechos fácticos de manera puntual y cronológica describiendo cómo sucedieron e indicando en base a qué pruebas fueron establecidos y cómo concuerdan con todos los otros elementos de prueba; es decir, que el Tribunal recurrido valoró toda la prueba producida en juicio, fundamentando adecuadamente su Resolución conforme manda el art. 124 del CPP, no incurriendo en el defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, ni que se hubiere vulnerado derecho o garantía constitucional
- Por memorial presentado el 3 de agosto de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 1/2015 de 30 de abril (fs
- Contra la referida Sentencia, los imputados Ramiro Gilberto Gómez Quispe, Ariel Quispe Huayllani y Misael
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Los recurrentes refieren que el Auto de Vista impugnado incurre en contradicción con el precedente
- Al respecto invocan el Auto Supremo 021/2012-RRC de 14 de febrero
- Señalan que el Auto de Vista incurrió en contradicción con el precedente invocado, debido a
- Con relación a la temática planteada invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo 104/2004 de
- Los recurrentes solicitan, que se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, estableciendo la
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 876/2017-RA de 3 de noviembre, de fs
- II.1.De la Sentencia
- Que, el 14 de agosto de 2012 a eso de las 17:00 horas, en Sillajuaj
- Que en la misma fecha se hacen presentes personas de nacionalidad chilena conduciendo cuatro movilidades
- Que el 17 de agosto de 2012 a horas 10:50 se procedió a realizar la
- Notificados con la Sentencia, Ramiro Gilberto Gómez Quispe, Ariel Quispe Huayllani y Misael Pérez Ignacio,
- Vulneración al principio de legalidad, señalando que en la valoración probatoria intelectiva de la Sentencia,
- Defectuosa valoración de la prueba prevista en el inc
- II.3. Del Auto de Vista 07/2016 de 23 de febrero
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dictó el Auto de
- II.4. Del Auto Supremo 791/2016-RRC de 14 de octubre
- Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente causa fue radicada anteriormente
- II.5. Del Auto de Vista ahora impugnado
- Como consecuencia del referido Auto Supremo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia
- En cuanto a la vulneración al principio de legalidad; en la fundamentación probatoria intelectiva de
- Este Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación interpuesto por la parte imputada,
- III.1. Respecto a la deficiente fundamentación
- Al respecto, invocaron el Auto Supremo 141/2013 de 28 de mayo, que fue dictado por
- En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo
- Al respecto, del precedente se tiene que si bien la doctrina legal aplicable surgió a
- Conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, ante la emisión de la
- Consecuentemente del análisis del Auto de Vista impugnado, se advierte que contiene una fundamentación suficiente;
- Por los argumentos expuestos, se tiene que el Tribunal de alzada respecto a este punto
- III.2. En cuanto a la vulneración al principio de legalidad
- Como una consideración previa antes de ingresar a resolver la problemática planteada mediante la labor
- De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en
- En esa línea esta Sala Penal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de
- A los fines de resolver la problemática planteada necesariamente debe acudirse al Auto Supremo invocado
- Empero, también se debe aclarar que ello no significa infracción al principio de irretroactividad de
- Ahora bien, en el caso en examen, no se presenta el mismo supuesto de hecho;
- Por los fundamentos expuestos y por la naturaleza del recurso de casación, queda establecido que
- III.3. Respecto a la “vulneración a la debida valoración de la prueba”
- Denuncian, que el Auto de Vista incurrió en contradicción con el precedente contradictorio invocado, debido
- Conforme se expresó en el punto anterior, a los fines de resolver la problemática planteada
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
