Conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, ante la emisión de la
Conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, ante la emisión de la Sentencia condenatoria, los imputados interpusieron recurso de apelación restringida alegando como primer agravio la concurrencia del defecto establecido en el inc. 5) del art. 370 del CPP, refiriendo, que en la Sentencia no se consideró la fundamentación de la defensa técnica, que se fundó en el hecho de que los 231 paquetes de cigarrillos, no alcanzaban en su valor a 200.000 UFVs y que en inteligencia del art. 181 del CT, resultaba necesaria su comprobación a los fines de la sanción; además, que la demás mercadería decomisada no les pertenecía por ser de propiedad de otros seis aprehendidos; respecto a lo cual, el Tribunal de alzada conforme se advierte de lo extractado en el acápite II.5 de este Auto Supremo, abrió su competencia, y desestimó la denuncia alegando que la Sentencia en su parte hechos probados determinó que la mercadería incautada era superior a los 200.000 UFVs., con un valor de 294,652.00 UFVs., conforme constaba en el punto 2 de la fundamentación probatoria descriptiva y punto 4 de la fundamentación probatoria intelectiva; que respecto a la cuantificación que venía a ser un elemento que tenga incidencia y merezca pronunciamiento particular expreso porque no existe una base fáctica acreditada que lo sustente para un debate jurídico respecto a su trascendencia por la modificación de incremento de los UFVs., y su incidencia en la modificación de la pena; constató que quedó establecido como un hecho probado en la Sentencia que el valor era superior a los 200.000 UFVs., y no una menor, lo que hacía innecesario un análisis al respecto y tácitamente respondía al alegato. Añadió, que en el considerando I de la Sentencia referido a la fundamentación Probatoria Descriptiva, Fundamentación probatoria Intelectiva, hechos probados, fundamentación jurídica, fundamentación de la sanción penal y fundamentación de la pena; el Tribunal de mérito, llegó a determinar los hechos fácticos de manera puntual y cronológica describiendo cómo sucedieron e indicando en base a qué pruebas fueron establecidos y cómo concuerdan con todos los otros elementos de prueba; es decir, que valoró toda la prueba producida en juicio, fundamentando adecuadamente conforme prevé el art. 124 del CPP
- Por memorial presentado el 3 de agosto de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 1/2015 de 30 de abril (fs
- Contra la referida Sentencia, los imputados Ramiro Gilberto Gómez Quispe, Ariel Quispe Huayllani y Misael
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Los recurrentes refieren que el Auto de Vista impugnado incurre en contradicción con el precedente
- Al respecto invocan el Auto Supremo 021/2012-RRC de 14 de febrero
- Señalan que el Auto de Vista incurrió en contradicción con el precedente invocado, debido a
- Con relación a la temática planteada invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo 104/2004 de
- Los recurrentes solicitan, que se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, estableciendo la
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 876/2017-RA de 3 de noviembre, de fs
- II.1.De la Sentencia
- Que, el 14 de agosto de 2012 a eso de las 17:00 horas, en Sillajuaj
- Que en la misma fecha se hacen presentes personas de nacionalidad chilena conduciendo cuatro movilidades
- Que el 17 de agosto de 2012 a horas 10:50 se procedió a realizar la
- Notificados con la Sentencia, Ramiro Gilberto Gómez Quispe, Ariel Quispe Huayllani y Misael Pérez Ignacio,
- Vulneración al principio de legalidad, señalando que en la valoración probatoria intelectiva de la Sentencia,
- Defectuosa valoración de la prueba prevista en el inc
- II.3. Del Auto de Vista 07/2016 de 23 de febrero
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dictó el Auto de
- II.4. Del Auto Supremo 791/2016-RRC de 14 de octubre
- Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente causa fue radicada anteriormente
- II.5. Del Auto de Vista ahora impugnado
- Como consecuencia del referido Auto Supremo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia
- En cuanto a la vulneración al principio de legalidad; en la fundamentación probatoria intelectiva de
- Este Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación interpuesto por la parte imputada,
- III.1. Respecto a la deficiente fundamentación
- Al respecto, invocaron el Auto Supremo 141/2013 de 28 de mayo, que fue dictado por
- En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo
- Al respecto, del precedente se tiene que si bien la doctrina legal aplicable surgió a
- Conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, ante la emisión de la
- Consecuentemente del análisis del Auto de Vista impugnado, se advierte que contiene una fundamentación suficiente;
- Por los argumentos expuestos, se tiene que el Tribunal de alzada respecto a este punto
- III.2. En cuanto a la vulneración al principio de legalidad
- Como una consideración previa antes de ingresar a resolver la problemática planteada mediante la labor
- De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en
- En esa línea esta Sala Penal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de
- A los fines de resolver la problemática planteada necesariamente debe acudirse al Auto Supremo invocado
- Empero, también se debe aclarar que ello no significa infracción al principio de irretroactividad de
- Ahora bien, en el caso en examen, no se presenta el mismo supuesto de hecho;
- Por los fundamentos expuestos y por la naturaleza del recurso de casación, queda establecido que
- III.3. Respecto a la “vulneración a la debida valoración de la prueba”
- Denuncian, que el Auto de Vista incurrió en contradicción con el precedente contradictorio invocado, debido
- Conforme se expresó en el punto anterior, a los fines de resolver la problemática planteada
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
