Auto Supremo AS/0349/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0349/2018-RRC

Fecha: 18-May-2018

En consecuencia, debe tenerse presente que el objeto del proceso descrito en el requerimiento acusatorio


Con relación a la modificación del tipo de participación criminal del imputado entre la acusación y la sentencia, si bien el precedente invocado por la parte recurrente no brinda un criterio en particular, resulta ilustrativo el análisis efectuado en el Auto Supremo 133/2017-RRC de 21 de febrero, que resolvió un recurso de casación en el cual el imputado denunció que la Sentencia no guardaba coherencia con las acusaciones fiscal y particular, puesto que hubiera sido acusado por la comisión de los delitos de Concusión, Uso Indebido de Influencias, Beneficios en Razón del Cargo, Incumplimiento de Deberes, Ejercicio Ilegal de la Profesión y Atentados Contra la Libertad de Trabajo; empero, fue condenado en grado de Tentativa por los primeros dos tipos penales, sin que el Auto de Vista haya reparado ese defecto. Es así, que esta Sala Penal en su análisis enfatizó que: “ (…) la tentativa consagrada por el art. 8 del CP, no es un tipo penal independiente; puesto que, en su concepción general, se trata de haber intentado cometer un delito y no haberlo logrado por la intervención de un agente externo que no permite que el delito de perfeccione; entonces, su grado de comisión dependerá siempre de otro tipo penal, sin duda en cuanto los hechos acusados y consignados en el auto de apertura de juicio, los cuales no pueden ser modificados de modo alguno; empero, sí asimilados a un delito específico, ya sea el acusado o bien, el determinado en Sentencia (siempre dentro de la misma familia de delitos), de acuerdo a su grado de participación. Por tanto, no es posible alegar la existencia de incongruencia entre la acusación y la sentencia, cuando se demanda por uno o más delitos y se concluye en su comisión en grado de tentativa, pudiendo ser claro está, en el mismo tipo penal o bien en algún otro que protege el mismo bien jurídico, lo que diferirá esencialmente es el tiempo de la imposición de la pena; puesto que, los demás elementos son similares en cuanto a los actos ejecutivos iniciados, los medios idóneos empleados y la voluntad del sujeto activo”, para luego en el análisis del caso concreto, destacar que: “Con relación a lo señalado, tal como se explicó precedentemente, no se puede sostener vulneración del principio de congruencia, por el simple hecho de que los delitos endilgados, tanto en la acusación fiscal y/o particular, no hubieren sido considerados de manera idéntica a tiempo de pronunciarse la Sentencia de mérito; sino, se condenó al imputado por determinados delitos en grado de Tentativa, en aplicación de lo preceptuado por el art. 8 del CP; puesto que por las razones anotadas en el presente fallo, dicho extremo de ninguna manera implica irrupción de la congruencia que debe existir entre la acusación y la Sentencia; puesto que los sancionados son los hechos y no los tipos penales; por tanto, mientras se trate de delitos comprendidos dentro de la misma familia de tipos penales protegidos, aun asimilando a otro delito o bien difiriendo el grado de participación, no se incurre en vulneración al principio de congruencia”.

En consecuencia, debe tenerse presente que el objeto del proceso descrito en el requerimiento acusatorio o acusación particular, no es un delito determinado y concreto, sino un suceso o acontecimiento histórico, el que, de acuerdo a sus características, constituirá alguno de los tipos penales previstos en el norma sustantiva penal, de modo que corresponderá en el momento procesal descrito por el art. 359 inc.2) del CPP, ser evaluado por los Tribunales y Jueces de Sentencia, al ser los encargados de aplicar el derecho, a través del correcto encuadramiento legal que corresponda otorgar a los hechos descriptos y acreditados en el acto de juicio; lo que implica, que de ningún modo se afecta la congruencia que debe existir, entre el hecho perseguido y el sentenciado, puesto que el simple ejercicio de adecuación típica no importa modificación o alteración alguna de los hechos, pues el principio acusatorio sólo obliga a respetar los límites establecidos en la relación de los hechos y las personas señaladas en la acusación, mientras que los otros aspectos vinculados a la calificación legal, a si el delito resultó o no consumado y al grado de participación del imputado, entiéndase autor, instigador o cómplice, corresponde al juzgador sin que ello implique un desconocimiento al principio de congruencia