Auto Supremo AS/0349/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0349/2018-RRC

Fecha: 18-May-2018

Teniendo en cuenta los criterios anteriores, se advierte en primer término que el imputado Tomás


Ahora bien, para la resolución del presente motivo debe considerarse que esta Sala Penal ha establecido de manera reiterada y uniforme, que todo fallo sin excepción, debe ser emitido con la debida fundamentación y motivación, plasmando en la Resolución, no sólo los fundamentos que fueron objeto del recurso, sino principalmente el razonamiento que llevó a la autoridad jurisdiccional a fallar de un modo u otro; es decir, el porqué del decisorio, de modo que cuando un Tribunal de apelación emite un fallo, éste de forma inexcusable y con total responsabilidad, en razón de ser un Tribunal jerárquicamente superior, debe cumplir con su obligación de fundamentar en derecho y motivar de forma precisa, clara, lógica o coherente las razones de sus conclusiones, así como el porqué de la normativa que respalda al fallo, es aplicable al caso en concreto; forma única de pronunciamiento que garantiza el debido proceso, precisamente en su vertiente de debida fundamentación, que hace al derecho a la defensa y al acceso a la justicia, otorgando seguridad jurídica a las partes, debiendo entenderse por otra parte que la fundamentación constituye la obligación inexcusable de la autoridad que emite un fallo, de sentar las bases jurídicas, legales (normativa constitucional, sustantiva y/o adjetiva), doctrinales y jurisprudenciales (las dos últimas sólo cuando sea pertinente) que sustenten su decisorio; y por motivación, la exigencia de explicitar en la resolución los razonamientos lógicos respecto al porqué las citadas normas o razonamientos se ajustan al caso en concreto; es decir, se deben señalar las razones, circunstancias y motivos considerados para satisfacer de manera adecuada la pretensión de las partes, pudiendo acudir a la cita de obrados a efectos de respaldar o explicar la fundamentación y motivación vertida, sin que se pretenda que dichas citas o transcripciones se constituyan en toda la fundamentación y motivación del fallo, sino debe distinguirse con claridad el trabajo racional realizado por la autoridad que emita la resolución.

Teniendo en cuenta los criterios anteriores, se advierte en primer término que el imputado Tomás Escudero Vargas planteó en su recurso de apelación restringida, un conjunto de aspectos entreverados unos con otros y sin precisión de norma habilitante; y no obstante ello, el Tribunal de alzada manteniendo esa falencia que denota una inadecuada técnica recursiva en el planteamiento del recurso de apelación, sin precisar a cuál defecto de sentencia previsto por el art. 370 del CPP se refería, destacó en lo sustancial para disponer finalmente la anulación de la sentencia apelada y la realización de un nuevo juicio, que la jueza de origen tenía dudas si el terreno en cuestión era de propiedad de la parte querellante, sin explicar fundada y motivadamente cuál su incidencia en la concurrencia de una eventual inobservancia o errónea aplicación de la norma sustantiva, considerando que el proceso se sustancia por la comisión de hechos calificados y sentenciados en tres tipos penales distintos, sin que dicha incidencia deba ser supuesta o inferida por los sujetos procesales, sino expuesta de manera clara y precisa por el Tribunal de alzada. Por otra parte, si bien el Tribunal de apelación destaca en su análisis que para la Juez de origen con base a la escritura de compraventa de 1964, existiría duda si se trataba del mismo terreno de propiedad de la querellante, no es menos evidente que la propia juzgadora dejó constancia que debía tomarse; en cuenta, que los testigos de cargo fueron claros al identificar el lote de posesión de la parte querellante y sus colindancias, datos que coincidirían con el plano de lote aprobado por el Gobierno Municipal de Villa Montes, sin que el Tribunal de alzada haya fundamentado y menos motivado, a través de una análisis lógico y razonado como reclama la parte recurrente, cuál la relevancia de esa duda que inicialmente asumió la juzgadora, cuando en la ponderación de la prueba testifical de cargo fue disipada