La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
Resultando que ambos precedentes están referidos a la prohibición de revalorización probatoria, que es precisamente lo que se denuncia en este motivo, se tiene que las imputadas también alegaron en su apelación restringida la existencia del defecto previsto por el art. 370.6) del CPP, refiriendo que la testigo de cargo Huga Gareca Ordoñez, erróneamente indicó que el predio está sobre la Av. Ingavi, cuando la escritura del predio en cuestión, ubica el inmueble con un límite claro y exacto sobre la carretera nacional y en ninguna cláusula se nombra la Av. Ingavi que es diagonal a la Carretera Nacional, por lo que la testigo ingresó en contradicción respecto a su declaración y se estarían identificando dos predios completamente distintos. La declaración de Nelly Bober Arriaza, sólo demostraría su completo desconocimiento de la ubicación del predio que fue adquirido por sus padres, incluso habló de la tejería y pozos y no da su ubicación haciendo mención a una noria dentro del predio que ocupan que no fue identificada en la inspección ocular, cuando esas construcciones existentes a la fecha se encuentran dentro de otro predio, concretamente a lado del cual equivocadamente se creen dueños; respecto a la declaración de Sandra Ramírez Ramírez, destacaron que la testigo relató hechos y puntos de referencia descritos en la escritura de 1964, sin señalar la ubicación del inmueble en sí, dando una referencia de un predio totalmente distinto al que en la actualidad ocupan; ya que, el predio que poseen no cuenta con ninguna fábrica de ladrillos o tejería, pozos o norias y menos con alguna construcción antigua aparente. Respecto a la declaración de Yaquelín Bober Arriaza de Ordoñez, señalaron que hizo referencia a los documentos que acreditaban su propiedad, pero lo que no indicó es que la escritura pública codificada como PDC1 hace referencia en su cláusula segunda a una Tejería y que el plano topográfico como PDC1-c) aprobado el 2006 después de 42 años, no guarda ni la más mínima relación con lo descrito en la escritura original de compra venta, porque la gráfica o plano elaborado el 2006, forma una figura técnica que presenta 7 frentes y no cuatro. En cuanto, a la declaración de Gonzalo Bober Arriaza, enfatizaron que quedó demostrado que el predio que reclaman no es el que están ocupando y su predio está a lado o colindando con la carretera nacional además que el testigo Enrique Tarqui Zañagua, como asignado al caso expresó que no vio postes ni alambres, por lo que se evidenciaba que nunca ingresaron en forma violenta o destructiva como indica la querellante y que su conducta en la forma planteada, carecía de tipicidad por ser insuficiente en sus elementos materiales frente a los normativos y valorativos del tipo.
A este planteamiento, el Tribunal de alzada relievó que la juzgadora tuvo dudas que se trate del mismo terreno de propiedad de la querellante, máxime si de la lectura del testimonio de escritura pública de compra venta a favor de Gonzalo Bober, se establecía que el terreno presentaba como forma una figura rectangular que no coincidía con el levantamiento topográfico de la querellante, lo que implicaba que la sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados; ya que, la querellante no pudo probar que el terreno que fue objeto de despojo era suyo con prueba idónea y suficiente; lo que demuestra, tal como refiere la parte recurrente, que el Tribunal de alzada efectivamente le asignó un valor distinto a la prueba documental tal como denuncia la parte recurrente, si se contrastan las conclusiones asumidas por la Juez de mérito y la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, porque la primera de manera clara dejó constancia, que si bien la referida escritura de compraventa de 1964, no indicaría las colindancias no siendo posible establecer si se trata del mismo lote de terreno, tomó en cuenta las declaración de los testigos de cargo que fueron claros en su entender al identificar el lote que era de posesión de la parte querellante y sus colindancias, datos que coincidían con el plano de lote aprobado por el Gobierno Municipal de Villa Montes; en tanto, que el segundo Tribunal de justicia con base a la misma prueba, estableció concluyentemente un hecho disímil al asumir que la querellante no pudo probar que el terreno que fue objeto de despojo era suyo, como emergencia de una nueva estimación de los datos contenidos en la referida prueba literal, lo que resulta inviable dadas las limitaciones y prohibiciones establecidas al Tribunal de alzada por el sistema en la resolución del recurso de apelación restringida; por cuanto, la valoración de la prueba judicializada en el acto de juicio corresponde de manera privativa al Tribunal de juicio, así como el establecimiento de los hechos que resultan intangibles en apelación, por lo que al ser evidente la contradicción de la resolución recurrida con los precedentes invocados, el motivo resulta fundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación formulado por Nelly Arriaza Vda. de Bober, cursante de fs. 520 a 524; en consecuencia, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 13/2017 de 19 de mayo de fs. 504 a 507 vta., determinando que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida; para fines del art. 420 del CPP, remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes hagan conocer la presente Resolución, a los Tribunales y Jueces en materia Penal de su jurisdicción
- I.1. Antecedentes
- a)Por Sentencia 2/2014 de 24 de febrero (fs
- b)Contra la referida Sentencia, los imputados Tomás Escudero Vargas (fs
- I.1.1. Motivos de los recursos de casación
- 1
- 2
- 3
- I.2. Admisión del recurso
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 2/2014 de 24 de febrero (fs
- b)En la inspección ocular se constataron las características del terreno en cuestión, que coinciden con
- I.2.De los recursos de apelación restringida y su resolución
- El imputado Tomás Escudero Vargas interpone recurso de apelación restringida, denunciando que la sentencia carece
- A través del Auto de Vista recurrido, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de
- En el caso presente, la acusadora particular denuncia que el Auto de Vista recurrido: a)
- III.1. En cuanto a la denuncia de carencia de fundamentación y motivación
- En este primer motivo de casación, la parte recurrente invoca en calidad de precedente contradictorio,
- Cuando el Tribunal de Apelación detecte un defecto absoluto de procedimiento, sentencia, vicio sustantivo y/o
- Identificados los precedentes invocados, se establece que sólo el primer fallo tiene una situación similar
- En el caso concreto, la denuncia formulada por la acusadora particular tiene que ver con
- Por su parte, el resto de las imputadas en su primer motivo de apelación, denunciaron
- Estos planteamientos merecieron la respuesta de parte del Tribunal de alzada, que asumió que la
- Teniendo en cuenta los criterios anteriores, se advierte en primer término que el imputado Tomás
- III.2. Respecto a la denuncia relativa al principio de congruencia
- En el segundo motivo de casación, la recurrente invoca el Auto Supremo 308/2013-RRC de 22
- Con relación a este temática y en armonía con el precedente invocado por la parte
- En ese contexto, la calificación legal de los hechos investigados precisada en los actos procesales
- Esta facultad conocida en la doctrina como principio iura novit curia (El juez conoce el
- También, es importante remarcar que la facultad privativa de realizar la adecuación penal del hecho
- En consecuencia, debe tenerse presente que el objeto del proceso descrito en el requerimiento acusatorio
- En el caso presente, la acusadora particular denuncia que el Tribunal de alzada a tiempo
- Con relación a este particular motivo, se invoca inicialmente el Auto Supremo 463/2010 de 1
- Además, en este motivo, se invoca el Auto Supremo 160/2007 de 2 de febrero, cuya
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
