Auto Supremo AS/0371/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0371/2018

Fecha: 07-May-2018

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El Tribunal de apelación estableció en el punto 3, que en el proceso no está en discusión la propiedad o titularidad de las partes, sino la necesidad de la instalación correcta de un desagüe propio e idóneo; que consecuentemente, los temas de titularidad son accesorios a la discusión principal del proceso. respecto al Auto complementario de fs. 379, el punto 4 del Auto de Vista aclara, que este no es un auto de relación procesal, que este actuado es la complementación del auto de calificación del proceso de fs. 351 y vuelta de obrados, el mismo que al referir la necesidad de probanza de la titularidad de las partes respecto de sus inmuebles, habría excedido en la temática principal del proceso; sin embargo, precisa que “…de todas formas, la titularidad de la parte demandante se encuentra demostrada por la prueba documental presentada en el proceso, como la de fs. 67 y siguientes del expediente (no objetada por la parte demandada).”
El Auto de Vista Nº SCCFI-104/2016 de 13 de abril (fs. 561), resolvió anular la Sentencia de fs. 492 a 497, por haber vulnerado el principio de congruencia; pronunciada una nueva Sentencia, es nuevamente anulada por el Auto de Vista Nº SCCFAMII-323/2016 de 30 de agosto (fs. 617), al omitir pronunciarse respecto a la excepción de prescripción, pese a que este alto Tribunal constata, que la sentencia anulada se pronunció respecto a la excepción planteada en el punto 5, por lo que no se desconoció en ningún momento, los Autos de Vista SCCFI-104/2016 y SCCFAMII-323/2016 como señala la recurrente.
Por otra parte, cabe precisar que el auto de fs. 379 vta., es una ampliación del Auto de calificación del proceso de fs. 351, donde se añadió como puntos de hecho a probar para la demandante, señalar el mes y año desde que se constituyó en propietaria del inmueble, así como el mes y año en que registró el inmueble a su nombre en Derechos Reales; cuyo fin aparente era el de realizar el computo de la prescripción a partir del registro de la titularidad, aspecto que se refleja en la sentencia recurrida en apelación, ya que en el párrafo titulado “La Prescripción” del Considerando II, se procede a computar la prescripción desde el registro en Derechos Reales, computo que habría sido interrumpido según el Juez de instancia, por el documento de construcción del inmueble de la demandante; pese a ello, con un criterio por demás acertado, el Tribunal de Apelación establece en el punto 4, que “…el auto complementario de calificación del proceso al referir la necesidad de probanza de las titularidades de las partes del proceso respecto de sus inmuebles, excede la temática del proceso que es la necesidad de establecer o no temas de desagüe correcto de aguas…”, aspecto que se analizara a profundidad en el acápite siguiente.
De lo expuesto, este Tribunal concluye que el Auto de Vista recurrido, no es contradictorio con los Autos de Vista SCCFI-104/2016 y SCCFAMII N° 323/2016 para declarar su nulidad y disponer la emisión de un nuevo auto de calificación de relación procesal, más cuando, este aspecto no es planteado de manera fundamentada por la recurrente.
IV.3. En cuanto a la vulneración de los artículos 1287, 1296, 1507, 1514, 1538, 1492 y 1493 del Código Civil y el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
En este último acápite resolveremos los puntos II.1.4 y II.1.5 del recurso de casación.
1. Refiere que la deducción del punto 5 del Considerando II, es antijurídica, irreal y falsa, ya que no valoró ni consideró el contenido del Folio Real Nº 1011990000256, documento por el cual, en fecha 9 de septiembre de 2006, la Sra. María Teresa Choque Oña se constituyó en propietaria del inmueble afectado, momento a partir de la cual se inició el cómputo de prescripción de cinco años para interponer la medida preparatoria de inspección, así como el de impetrar el retiro de los tubos de alcantarillado y que al haber transcurriendo nueve años desde que se constituyó en propietaria, su derecho habría precluido. Bajo este argumento, se habría vulnerado los arts. 1287 y 1296 del CC al dar primacía al documento de construcción de fs. 305