Auto Supremo AS/0371/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0371/2018

Fecha: 07-May-2018

Añade que el Auto de Vista recurrido, antes de confirmar la sentencia de primera instancia,

Citando el punto 3 del Considerando II del Auto de Vista, manifiesta que no hace la diferencia entre las palabras “respetado” y “violación”, excediendo el A quo al delimitar el marco de la relación procesal, ya que ambas partes tenían la obligación de probar sus aciertos; muy diferente es que el A quo no haya sabido valorar correctamente las pruebas, según el valor que le otorgan las normas. De igual manera, el último párrafo del punto 10, sería incongruente en su fundamentación, ya que no debería concluir de esa manera.
Añade contradicción entre los Autos de Vista SCCFI-104/2016 y SCCFAMII N° 323/2016, con el Auto de Vista ahora recurrido, ya que sería obligación del A quo verificar si el juez de instancia cumplió con los mismos.
Citando al Auto Supremo Nº 164 de 21 de julio de 1981, refiere que el razonamiento del segundo párrafo del punto 4, obliga a anular nuevamente la sentencia hasta que el A quo, dicte nueva relación procesal en base a la demanda y la contestación
II.1.4. Vulneración de los artículos 1507 y 1514 del Código Civil.
Citando el punto 5 del Considerando II del Auto de Vista, refiere que su deducción es antijurídica, irreal y falsa, ya que ha momento de impugnar la sentencia, no se valoró, ni consideró lo siguiente: primero, que el Asiento A-5 del Folio Real Nº 1011990000256, acredita que la Sra. Teresa Choque se constituyó en propietaria del inmueble, el 9 de septiembre de 2006; segundo, que la fecha de inscripción en Derechos Reales es la base para considerar la prescripción en cinco años para la extinción por su no ejercicio del propietario, conforme establecerían los arts. 1538 y 1507 del CC; tercero, que desde el 9 de septiembre de 2006 a 15 de mayo de 2015, momento en que interpuso su medida preparatoria de inspección, la demandante tenía el derecho de solicitar el retiro del tubo de alcantarillado y al haber transcurriendo más de 5 años desde que se constituyó en propietaria, por su no ejercicio, habría precluido el derecho de la demandante; y cuarto, que habiendo transcurrido 9 años, la autoridad jurisdiccional no puede vulnerar sus propios preceptos.
Concluye señalando la vulneración del art. 265.I del Código Procesal Civil, más aún si el auto traído a casación desconoce y vulnera los Autos de Vista SCCFI-104/2016 y SCCFAMII-323/2016.
II.1.5. Vulneración de los artículos 1287, 1296, 1507, 1538, 1492 y 1493 del Código Civil y el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Señala que el Tribunal de Apelación, no analizó la fundamentación realizada en el memorial de apelación, así como tampoco comprobó si el A quo cumplió con las directrices dispuestas en los Autos de Vista SCCFI-104/2016 y SCCFAMII N° 323/2016, antes de “impugnar” los puntos 6, 7, 8, 9 y 10 del Considerando II.
Añade que el Auto de Vista recurrido, antes de confirmar la sentencia de primera instancia, acreditó “…que tanto el juez a-quo como sus autoridades vulneraron el Art. 397 Parg. I y II del Cód. de Pdto. Civil, porque para confirmar la sentencia, no tendría que haberse vulnerado este precepto…”, por lo que el Tribunal de Apelación habría actuado contra la justa valoración de las pruebas de la demandada