En este entendido, el Tribunal de apelación no vulneró los arts
Refiriéndonos a los puntos 1 y 3 de este acápite, se establece que el Tribunal de apelación en el punto 5 del Considerando II, manifestó que en su momento, hubo la necesidad de probar la data de la titularidad del inmueble afectado, bajo la posibilidad de no existir el derecho a demandar, ya que el servicio de alcantarillado seria de instalación anterior a la construcción del inmueble de la demandante y que no se hubiere hecho el reclamo oportuno, argumento que se extrajo de la excepción planteada al amparo de los arts. 1514 y 1507 del CC (fs. 288 vta.); al presente, además de los artículos citados para la excepción, la recurrente alega la vulneración de los arts. 1538, 1507, 1492.I y 1493 del CC, al no haber valorado el Tribunal de apelación el contenido del Folio Real Nº 1011990000256, el mismo que ciertamente acredita que desde el 9 de septiembre de 2006, la demandante se constituyó en propietaria de su inmueble, empero, no se puede dejar de lado que el segundo párrafo del punto 3 del Considerando II, aclaró que “…los temas de titularidad son accesorios a la discusión principal del proceso que son los desagües y sus incidencias…”.
Respecto a la preclusión del derecho a plantear la demanda de retiro de la servidumbre de alcantarillado y de aguas servidas, por haber transcurrido nueve años desde que la demandante se constituyó en propietaria, el Tribunal de apelación señaló que “…sin citar plazos y fundamentaciones legales a dicho supuesto impedimento sustantivo y procesal, dando interpretación al art. 1514 del Código Civil, olvidando que los derechos accesorios a la propiedad, como los desagües, no son sujetos a prescripción o caducidad, figuras procesales que además son confundidas claramente por la parte recurrente; tampoco cita o refiere si la prescripción que alega es la acción patrimonial, pero da extensión imprecisa a lo dispuesto en el art. 1507 respecto de la prescripción común, olvidando nuevamente que esa norma no implica al derecho propietario y no importa la fecha de su operación, para establecer todos los derechos emergentes de su ejercicio como la de desagües de propiedades vecinas que le perjudiquen; en definitiva, no puede confundirse la caducidad con la prescripción y menos puede alegarse que los derechos de defensa de la posesión y de la propiedad tengan tiempos de caducidad, tampoco pueden ser base para alegar que las servidumbres no puedan revisarse procesalmente”.
En este entendido, el Tribunal de apelación no vulneró los arts. 1287 y 1296 del CC, otorgando primacía al documento de fs. 305 por encima del Folio Real Nº 1011990000256, es más, este argumento pertenece a la sentencia apelada y no así al Auto de Vista recurrido; asimismo, el Ad quem a momento de emitir el Auto de Vista, consideró el contenido del Folio Real, así como el cómputo de prescripción que se pretende, estableciendo primero, que el tema de la titularidad sobre el bien afectado, no es la discusión principal de proceso; segundo, que los derechos accesorios a la propiedad, como los desagües, no son sujetos a prescripción o caducidad; y tercero, que la recurrente confunde la caducidad con la prescripción, ya que las acciones dirigidas a evitar el daño mientras haya justo motivo de temerlo, no prescriben
Respecto a la preclusión del derecho a plantear la demanda de retiro de la servidumbre de alcantarillado y de aguas servidas, por haber transcurrido nueve años desde que la demandante se constituyó en propietaria, el Tribunal de apelación señaló que “…sin citar plazos y fundamentaciones legales a dicho supuesto impedimento sustantivo y procesal, dando interpretación al art. 1514 del Código Civil, olvidando que los derechos accesorios a la propiedad, como los desagües, no son sujetos a prescripción o caducidad, figuras procesales que además son confundidas claramente por la parte recurrente; tampoco cita o refiere si la prescripción que alega es la acción patrimonial, pero da extensión imprecisa a lo dispuesto en el art. 1507 respecto de la prescripción común, olvidando nuevamente que esa norma no implica al derecho propietario y no importa la fecha de su operación, para establecer todos los derechos emergentes de su ejercicio como la de desagües de propiedades vecinas que le perjudiquen; en definitiva, no puede confundirse la caducidad con la prescripción y menos puede alegarse que los derechos de defensa de la posesión y de la propiedad tengan tiempos de caducidad, tampoco pueden ser base para alegar que las servidumbres no puedan revisarse procesalmente”.
En este entendido, el Tribunal de apelación no vulneró los arts. 1287 y 1296 del CC, otorgando primacía al documento de fs. 305 por encima del Folio Real Nº 1011990000256, es más, este argumento pertenece a la sentencia apelada y no así al Auto de Vista recurrido; asimismo, el Ad quem a momento de emitir el Auto de Vista, consideró el contenido del Folio Real, así como el cómputo de prescripción que se pretende, estableciendo primero, que el tema de la titularidad sobre el bien afectado, no es la discusión principal de proceso; segundo, que los derechos accesorios a la propiedad, como los desagües, no son sujetos a prescripción o caducidad; y tercero, que la recurrente confunde la caducidad con la prescripción, ya que las acciones dirigidas a evitar el daño mientras haya justo motivo de temerlo, no prescriben
- Distrito: Chuquisaca
- VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Justa Betty Olivares Manjón (fs
- a) María Teresa Choque Oña, al amparo del art
- b) El Juez Publico Civil y Comercial Nº 11 del Distrito Judicial de Chuquisaca, pronunció
- - De la audiencia de inspección judicial, se verificó la existencia y colocado de un
- - De los informes periciales, se estableció la existencia del tubo de alcantarillado que sale
- - Que el sistema de drenaje que funcionaba para evacuar las aguas pluviales fue dañado
- - La demandada reconoce haber colocado los tubos para conducir aguas pluviales y servidas, ocasionando
- c) Impugnada la resolución de primera instancia, el Tribunal de alzada por Auto de Vista
- El proceso se llevó conforme a la demanda preparatoria, donde se tiene expresado que se
- Que el Auto de calificación del proceso de fs
- Se alega que no se respetó la "relación procesal" del auto de fs
- Los derechos accesorios a la propiedad, como los desagües, no son sujetos a prescripción o
- La sentencia es coherente con las pretensiones deducidas por las partes; en consecuencia, el a
- CONSIDERANDO II
- Citando el punto 3 del Considerando II del Auto de Vista, sostiene que la fundamentación
- II.1.3. Vulneración del Auto de relación procesal
- Añade que el Auto de Vista recurrido, antes de confirmar la sentencia de primera instancia,
- Haciendo una transcripción de parte del Recurso de Apelación, manifiesta que el Auto de Vista
- II.1.3. Petitorio
- II.2. DEL CONTENIDO DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
- Señala que al tratarse de un proceso sumario, iniciado con el Código de Procedimiento Civil,
- III.2. Petitorio
- CONSIDERANDO III
- 2. De la congruencia en las resoluciones
- Sobre la congruencia de las resoluciones este Tribunal ha emitido el Auto Supremo Nº 115/2016
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- 3. De la fundamentación y motivación
- la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, ha señalado que: “…la fundamentación
- CONSIDERANDO IV
- En consecuencia, al establecer el juez de instancia, que la demandante cumplió con los requisitos
- IV
- Primero, sostiene que la fundamentación del punto 3 del Considerando II, vulneró lo prescrito en
- 1
- 2
- 3
- En este entendido, el Tribunal de apelación no vulneró los arts
- Por otra parte, la recurrente señala “…que tanto el juez a-quo como sus autoridades vulneraron
- Se regulan los honorarios profesionales en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizú.
