“…En mi opinión, los criterios a tener en cuenta para calificar como alta o excesiva
El art. 535 del Código Civil permite la reducción de la pena en dos escenarios: 1) Que se haya cumplido en parte la obligación principal y 2) Si la pena fuera manifiestamente excesiva, considerando la persona del deudor, la importancia de las prestaciones y las demás circunstancias del caso. En cuanto a la importancia de las prestaciones se tiene que el contrato de obra convenida con el contratista fue satisfecha oportunamente con relación a la obligación con el municipio de Tarija, el producto fue recepcionado sin ninguna observación por el ente público. Respecto de la consideración del deudor este generó empleo y un producto nacional. Finalmente en relación a las demás circunstancias del caso el contratista aparte de no haber recibido observación por el ente público, el producto no estaba destinado a la competividad de la comercialización, en el que podía darse el caso de incrementar su mercantilización, sino que únicamente estaba destinado a la entrega de un requerimiento (Municipio).
Si bien nuestro cuerpo sustantivo permite las cláusulas penales con función coercitiva, sancionadora o punitiva: no sólo de liquidación anticipada de los daños y perjuicios que puedan causar los incumplimientos contractuales por ellas contemplados, es claro que dicha posibilidad de estipular cláusulas penales con función punitiva está sujeta a los límites generales de la autonomía privada, sin embargo pueden considerarse contrarias a la moral o al orden público las penas convencionales cuya cuantía exceda extraordinariamente la de los daños y perjuicios que, al tiempo de la celebración del contrato, pudo razonablemente preverse que se derivarían del incumplimiento contemplado en la cláusula penal correspondiente. No sólo las cláusulas penales «opresivas», intolerablemente limitadoras de la libertad de actuación del obligado, o las «usurarias», aceptadas por el obligado a causa de su situación de obtener un contrato de obra; sino también aquéllas en las que el referido exceso de la cuantía pactada de la pena sobre el daño previsible no encuentre justificación aceptable en el objetivo de disuadir de modo proporcionado el incumplimiento que la cláusula contempla; en atención sobre todo a la gravedad del mismo y al beneficio o utilidad que hubiera podido preverse, al tiempo de contratar, que reportaría al deudor incumplidor.
Al margen de lo expuesto corresponde hacer referencia que la mutabilidad de la cláusula penal fue efectuada de oficio citando para ello la jurisprudencia comparada de Argentina el Expediente. N° 10867 de 12 de julio de 2017 dictada por la Corte Suprema de la Provincia de Corrientes en el caso BOOTH, EDGARDO AMILCAR C/ JAVIER DARIO FREDES y JOSE GUILLERMO ESCALANTE que refirió:
“…Que por el decisorio recurrido el Sr. Juez a-quo resolvió morigerar de oficio el porcentaje de la cláusula penal, reduciéndola a la equivalente a la tasa activa que cobra el Banco de Corrientes S.A. –segmento 6- debiendo la actora reformular la planilla conforme a ello…Siguiendo Esta segunda corriente de opinión, con la cual coincido, la potestad moderadora judicial frente a una cláusula penal excesiva no está supeditada a la situación de “inferioridad” a la cual refiere el art. 954 del Código Civil -art. 332 C.C.C.N.-, pues el aprovechamiento abusivo a que alude el art. 656 del Código Civil (art. 794 C.C.C.N.) está dado por un elemento Prevalentemente objetivo: la desproporción grave y manifiesta, que no necesita comprobación alguna ni admite razonamiento en contrario. Es decir que cuando nos encontramos frente a una tasa de interés evidentemente desproporcionada (porque excede los valores del mercado para el mismo tipo de contratación) presumo que el acreedor la obtuvo explotando un estado de necesidad, ligereza o inexperiencia del deudor y ello hace posible la reducción judicial de la misma…”
“…En mi opinión, los criterios a tener en cuenta para calificar como alta o excesiva la cláusula penal no coinciden con las pautas a tener en cuenta en el supuesto de intereses compensatorios. Dados los componentes: compulsivo y resarcitorio, de la cláusula penal, la más alta permitida puede estar considerablemente por encima de los intereses compensatorios, sin que por ello afecte la moral, las buenas costumbres y el orden público económico. Expresar un parámetro de reducción de la cláusula penal o intereses punitorios convenidos es una tarea difícil si se intenta no caer en la arbitrariedad. Porque para evaluar la reducción deben seguirse los criterios correspondientes al aspecto compensatorio por el porcentaje que a ella corresponden en la tasa global y al aspecto moratorio es decir desproporción evidente entre el monto de la prestación y el de la pena
Si bien nuestro cuerpo sustantivo permite las cláusulas penales con función coercitiva, sancionadora o punitiva: no sólo de liquidación anticipada de los daños y perjuicios que puedan causar los incumplimientos contractuales por ellas contemplados, es claro que dicha posibilidad de estipular cláusulas penales con función punitiva está sujeta a los límites generales de la autonomía privada, sin embargo pueden considerarse contrarias a la moral o al orden público las penas convencionales cuya cuantía exceda extraordinariamente la de los daños y perjuicios que, al tiempo de la celebración del contrato, pudo razonablemente preverse que se derivarían del incumplimiento contemplado en la cláusula penal correspondiente. No sólo las cláusulas penales «opresivas», intolerablemente limitadoras de la libertad de actuación del obligado, o las «usurarias», aceptadas por el obligado a causa de su situación de obtener un contrato de obra; sino también aquéllas en las que el referido exceso de la cuantía pactada de la pena sobre el daño previsible no encuentre justificación aceptable en el objetivo de disuadir de modo proporcionado el incumplimiento que la cláusula contempla; en atención sobre todo a la gravedad del mismo y al beneficio o utilidad que hubiera podido preverse, al tiempo de contratar, que reportaría al deudor incumplidor.
Al margen de lo expuesto corresponde hacer referencia que la mutabilidad de la cláusula penal fue efectuada de oficio citando para ello la jurisprudencia comparada de Argentina el Expediente. N° 10867 de 12 de julio de 2017 dictada por la Corte Suprema de la Provincia de Corrientes en el caso BOOTH, EDGARDO AMILCAR C/ JAVIER DARIO FREDES y JOSE GUILLERMO ESCALANTE que refirió:
“…Que por el decisorio recurrido el Sr. Juez a-quo resolvió morigerar de oficio el porcentaje de la cláusula penal, reduciéndola a la equivalente a la tasa activa que cobra el Banco de Corrientes S.A. –segmento 6- debiendo la actora reformular la planilla conforme a ello…Siguiendo Esta segunda corriente de opinión, con la cual coincido, la potestad moderadora judicial frente a una cláusula penal excesiva no está supeditada a la situación de “inferioridad” a la cual refiere el art. 954 del Código Civil -art. 332 C.C.C.N.-, pues el aprovechamiento abusivo a que alude el art. 656 del Código Civil (art. 794 C.C.C.N.) está dado por un elemento Prevalentemente objetivo: la desproporción grave y manifiesta, que no necesita comprobación alguna ni admite razonamiento en contrario. Es decir que cuando nos encontramos frente a una tasa de interés evidentemente desproporcionada (porque excede los valores del mercado para el mismo tipo de contratación) presumo que el acreedor la obtuvo explotando un estado de necesidad, ligereza o inexperiencia del deudor y ello hace posible la reducción judicial de la misma…”
“…En mi opinión, los criterios a tener en cuenta para calificar como alta o excesiva la cláusula penal no coinciden con las pautas a tener en cuenta en el supuesto de intereses compensatorios. Dados los componentes: compulsivo y resarcitorio, de la cláusula penal, la más alta permitida puede estar considerablemente por encima de los intereses compensatorios, sin que por ello afecte la moral, las buenas costumbres y el orden público económico. Expresar un parámetro de reducción de la cláusula penal o intereses punitorios convenidos es una tarea difícil si se intenta no caer en la arbitrariedad. Porque para evaluar la reducción deben seguirse los criterios correspondientes al aspecto compensatorio por el porcentaje que a ella corresponden en la tasa global y al aspecto moratorio es decir desproporción evidente entre el monto de la prestación y el de la pena
- Distrito: Tarija
- CONSIDERANDO I
- El Tribunal de segunda instancia señaló respecto al recurso de apelación que si bien el
- Con relación al agravio referente al cumplimiento del contrato, el Tribunal de primera instancia refiere
- Por otro lado, el demandante demostró por la prueba testifical que las pizarras acrílicas fueron
- Respecto a la valoración de la prueba consistente en cheque y factura que acredita el
- Con relación a las siete notas en las que constan entregas realizadas por la empresa
- Finalmente con relación a la valoración de la prueba testifical de cargo el A quo
- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en
- CONSIDERANDO III
- Respecto a lo anterior el Auto Supremo Nº 410/2015 de 9 de junio, ha señalado
- Por otra parte el Auto Supremo Nº 184/2015 de 11 de marzo, al referirse a
- El art
- Asimismo el art
- De donde se puede inferir que las partes en el marco de la libertad contractual
- El Autor Carlos Morales Guillen en su obra Código Civil, Concordado y Anotado, Cuarta Edición,
- Con relación a los puntos impugnados en el recurso de casación es preciso realizar las
- En relación a este precepto normativo el art
- En este entendido, el recurrente debe tener presente que tanto la prueba testifical de cargo
- El Tribunal de primera instancia llegó a la conclusión que para que las 2
- Teniendo en cuenta la operación aritmética realizada por el A quo, se considera como cantidad
- También debe tenerse en cuenta la interpretación contractual para la facultad de que la cantidad,
- El resultado del monto de la indemnización por la cláusula penal de Bs
- El principio de equilibrio consistente en una ecuanimidad, imparcialidad y de equidad entre partes de
- La justicia de equidad es una justicia de excepción, una alternativa que la ley concede
- El principio de proporcionalidad, supone una correspondencia entre la infracción y la sanción, con interdicción
- Los arts
- “…En mi opinión, los criterios a tener en cuenta para calificar como alta o excesiva
- También este Tribunal toma en cuenta el DS 28166 del 17 de mayo de 2005
- Por consiguiente se realiza la ecuación aritmética tomando en cuenta que el monto total
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
