Regístrese, comuníquese y devuélvase
De la respuesta al Recurso de Casación
Si bien es evidente conforme señaló el actor a tiempo de responder al recurso de casación de su contraparte que el mismo no resalta precisamente por su impecabilidad, se debe tener en cuenta que luego de la recepción por este Tribunal Supremo se emitió Auto Supremo que examinó el contenido de las denuncias del recurso de casación, estableciendo que dieron cumplimiento a lo previsto por el art. 274.I núm. 3) del Código Procesal Civil, asimismo en aplicación del art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación se admitió su consideración, habiendo con esta Resolución, notificado a las partes cual se verifica a fs. 274, no existiendo cuestionamiento alguno al respecto, consecuentemente correspondió otorgar la respuesta pertinente, verificando los antecedentes del proceso y los reclamos realizados por el recurrente tanto en apelación y casación sobre dichas resoluciones serian atentatorias contra los intereses de la Empresa GINKO S.R.L., conforme fluye de lo transcrito en el punto III de la Doctrina aplicable al caso, si bien el actor realiza objeciones a las argumentaciones realizadas por el recurrente, la pretensión debatida respecto al punto neurálgico resulta el interés penal del contrato de fs. 3 a 4, que como se tiene demostrado por el análisis y aplicación del art. 535 del Código Civil, correspondía determinar la mutabilidad de la cláusula penal, que debe tenerse de manera estricta.
Bajo esas consideraciones, resulta sin lugar la petición del actor que deba declararse infundado el recurso examinado.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.IV de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, CASA parcialmente el Auto de Vista Nº 04/2017 de 10 de enero que cursa de fs. 248 a 251 vta., únicamente en el porcentaje para la aplicación de la pena convencional que debe ser calculado por el parámetro del 0,25% por día de retraso. Computando el monto de condena de Bs. 53.831,25 que el demandado debe cancelar dentro del tercer día. Se mantienen vigentes y subsistentes las demás determinaciones asumidas en la resolución de primera instancia.
Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase
Si bien es evidente conforme señaló el actor a tiempo de responder al recurso de casación de su contraparte que el mismo no resalta precisamente por su impecabilidad, se debe tener en cuenta que luego de la recepción por este Tribunal Supremo se emitió Auto Supremo que examinó el contenido de las denuncias del recurso de casación, estableciendo que dieron cumplimiento a lo previsto por el art. 274.I núm. 3) del Código Procesal Civil, asimismo en aplicación del art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación se admitió su consideración, habiendo con esta Resolución, notificado a las partes cual se verifica a fs. 274, no existiendo cuestionamiento alguno al respecto, consecuentemente correspondió otorgar la respuesta pertinente, verificando los antecedentes del proceso y los reclamos realizados por el recurrente tanto en apelación y casación sobre dichas resoluciones serian atentatorias contra los intereses de la Empresa GINKO S.R.L., conforme fluye de lo transcrito en el punto III de la Doctrina aplicable al caso, si bien el actor realiza objeciones a las argumentaciones realizadas por el recurrente, la pretensión debatida respecto al punto neurálgico resulta el interés penal del contrato de fs. 3 a 4, que como se tiene demostrado por el análisis y aplicación del art. 535 del Código Civil, correspondía determinar la mutabilidad de la cláusula penal, que debe tenerse de manera estricta.
Bajo esas consideraciones, resulta sin lugar la petición del actor que deba declararse infundado el recurso examinado.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.IV de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, CASA parcialmente el Auto de Vista Nº 04/2017 de 10 de enero que cursa de fs. 248 a 251 vta., únicamente en el porcentaje para la aplicación de la pena convencional que debe ser calculado por el parámetro del 0,25% por día de retraso. Computando el monto de condena de Bs. 53.831,25 que el demandado debe cancelar dentro del tercer día. Se mantienen vigentes y subsistentes las demás determinaciones asumidas en la resolución de primera instancia.
Sin responsabilidad por ser excusable.
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- Distrito: Tarija
- CONSIDERANDO I
- El Tribunal de segunda instancia señaló respecto al recurso de apelación que si bien el
- Con relación al agravio referente al cumplimiento del contrato, el Tribunal de primera instancia refiere
- Por otro lado, el demandante demostró por la prueba testifical que las pizarras acrílicas fueron
- Respecto a la valoración de la prueba consistente en cheque y factura que acredita el
- Con relación a las siete notas en las que constan entregas realizadas por la empresa
- Finalmente con relación a la valoración de la prueba testifical de cargo el A quo
- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en
- CONSIDERANDO III
- Respecto a lo anterior el Auto Supremo Nº 410/2015 de 9 de junio, ha señalado
- Por otra parte el Auto Supremo Nº 184/2015 de 11 de marzo, al referirse a
- El art
- Asimismo el art
- De donde se puede inferir que las partes en el marco de la libertad contractual
- El Autor Carlos Morales Guillen en su obra Código Civil, Concordado y Anotado, Cuarta Edición,
- Con relación a los puntos impugnados en el recurso de casación es preciso realizar las
- En relación a este precepto normativo el art
- En este entendido, el recurrente debe tener presente que tanto la prueba testifical de cargo
- El Tribunal de primera instancia llegó a la conclusión que para que las 2
- Teniendo en cuenta la operación aritmética realizada por el A quo, se considera como cantidad
- También debe tenerse en cuenta la interpretación contractual para la facultad de que la cantidad,
- El resultado del monto de la indemnización por la cláusula penal de Bs
- El principio de equilibrio consistente en una ecuanimidad, imparcialidad y de equidad entre partes de
- La justicia de equidad es una justicia de excepción, una alternativa que la ley concede
- El principio de proporcionalidad, supone una correspondencia entre la infracción y la sanción, con interdicción
- Los arts
- “…En mi opinión, los criterios a tener en cuenta para calificar como alta o excesiva
- También este Tribunal toma en cuenta el DS 28166 del 17 de mayo de 2005
- Por consiguiente se realiza la ecuación aritmética tomando en cuenta que el monto total
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
