Auto Supremo AS/0364/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0364/2018-RRC

Fecha: 05-Jun-2018

Hace referencia al inc


Alega que de la revisión del pliego acusatorio de 18 de junio de 2012 y la infundada Sentencia 22/2015 en el considerando I, subtitulado “Enunciación del hecho y circunstancias objeto del juicio” se evidencia que el presente caso es sui generis, que no merecía otra Sentencia que no sea absolución, ya que es un hecho que no tiene fecha, lo que corrobora el auto de explicación y complementación de 14 de octubre de 2015, lo cual es una aberración, ya que debe ser el primer juicio en la historia en el que no existe fecha cierta y determinada del supuesto delito; sin embargo, se condena a un inocente, siendo incluso cuestionable como se podría computar la prescripción si a decir de la propia fiscal y el Tribunal de Sentencia no existe fecha del delito, lo que hace inviable una adecuada defensa, vulnerando el principio de certeza, el derecho a la defensa y contradicción, además el delito de Abuso Deshonesto es un delito instantáneo y no permanente; en consecuencia, cómo poder hacer valer el aspecto, sino existe fecha del supuesto hecho, lo cual el Tribunal de alzada deberá tener presente al momento de anular totalmente la Sentencia; ya que, existe vulneración a lo previsto a los incs. 5), 6) y 8) del art. 370 del CPP.

Menciona en el considerando II inc. d) de la Sentencia, en relación a la declaración de Rolando Pabón Quispe y alega que demuestra que no habría existido investigación objetiva dentro del presente caso, ya que no existe un informe en conclusiones que demuestre si existen o no elementos contra su persona por el delito sentenciado, siendo obligación de la parte acusadora en mérito del parágrafo tercero del art. 6 del CPP.

Hace referencia al inc. 6) del art. 370 del CPP y al texto del numeral III.2.1 de la Sentencia, referente a “Hechos probados” punto tercero manifestando cómo puede considerarse un hecho probado si no existe fecha de la comisión del mismo, condenándosele sobre supuestos lo que es una aberración, reiterando que afecta su derecho a la defensa y hace bastantes años trabaja fuera de Cochabamba como evidencia su declaración corroborado por las testificales de Lilian Ana Ponce Terrazas, Teresa Verónica Ponce Saba, Carla Jimena Arnez, Víctor Ponce Terrazas, Miriam Sandra Ponce y Alfredo Nava Sejas, que no habrían sido valoradas en Sentencia. Hace referencia al fundamento del inciso quinto de los hechos probados en Sentencia y alega que no se aclara lo que hizo conocer NPC supuesta víctima, es que fue supuestamente violada por lo que se solicitó examen forense; sin embargo, la Sentencia no ha considerado la declaración de los testigos de descargo, profesora Lilian Ana Ponce, que para el Tribunal fue poco relevante, efectuando una valoración parcializada e incorrecta de la prueba; ya que, lo referido por esa testigo es la verdad de lo acontecido y referente a la madre Natividad Colque que solo se presentó dos veces al año a cobrar el bono Juancito Pinto y la niña estaba casi abandonada, cuando ocurrió el hecho vivía en la casa de la profesora; ya que, la niña y su hermano convivían solos y descuidados lo que tampoco se transcribe en Sentencia, misma que más parece un memorial de fundamentación del Ministerio Público o de la acusación particular; ya que, ha transcrito únicamente partes que interesan al adverso y ha excluido las partes relevantes de la defensa que desvirtúan la acusación y demuestra la contradicción con la declaración de la niña y la falsedad de la misma