Auto Supremo AS/0365/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0365/2018-RRC

Fecha: 05-Jun-2018

Por lo expuesto, se establece que no es evidente que el Tribunal de apelación hubiera


Por lo expuesto, se establece que no es evidente que el Tribunal de apelación hubiera inobservado lo previsto por el art. 411 del CPP y por el contrario se advierte que el de alzada actuó velando por el principio de celeridad, pues ante las constantes suspensiones por circunstancias atribuibles a la parte apelante, no se podía prolongar de manera indefinida, la tramitación del recurso de apelación restringida; asimismo, es conveniente recordar que por disposición del art. 109.I de la Constitución Política del Estado (CPE), todos los derechos gozan de iguales garantías para su protección; en el presente caso si bien el art. 117.I de la norma suprema nacional, dispone como garantía que nadie puede ser condenado sin haber sido oída, la vulneración a la misma no debe ser causada por la propia negligencia de quien reclama esa transgresión; por otro lado, también debe valorarse la garantía jurisdiccional prevista por el art. 180.I de la CPE, referida a la celeridad en la tramitación y conclusión de un proceso; en autos, pese a la convocatoria de audiencia en tres oportunidades, como se refirió en el párrafo que precede, la actitud pasiva de la parte apelante, le generó la vulneración –ser oído- que hoy reclama, empero, además, corresponde puntualizar que en el fundamento expuesto en el motivo de casación analizado, la parte recurrente además de señalar de manera falsa, que el Ad quem, no señaló audiencia de fundamentación complementaria, no demostró una afectación real; es decir, la existencia de un fundamento que fuera transcendente y que no hubiera sido considerado por el Tribunal de alzada en su resolución hoy impugnada y el cual podría hacer cambiar el resultado del fallo de alzada. Es por ello, que este Tribunal, considera que en el caso concreto, el Tribunal de apelación actuó correctamente y ponderando el derecho a la celeridad en la conclusión del proceso, sobre el derecho a ser oído, disponiendo pasar el caso a despacho para su resolución, decisión que se justifica en consideración a que en el recurso de alzada no se ofreció prueba y los hechos generadores de los supuestos agravios que le causaría la Sentencia, fueron expuestos en el memorial del recurso de apelación; finalmente, debe tomarse en cuenta que los fundamentos de las partes no son vinculantes para el Tribunal de apelación; toda vez, que si bien éste tiene la obligación de escucharlos, no implica que tenga que acogerlos. Es por ello, que la circunstancia planteada carece de transcendencia además de no ser evidente