Auto Supremo AS/0366/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0366/2018-RRC

Fecha: 05-Jun-2018

En el caso concreto, se advierte que emitida la sentencia en la presente causa, el


En este entendido, el Tribunal de Alzada que en el análisis previo a la admisión del recurso, advirtiendo defectos formales, no conceda el plazo legal para que se subsanen, contraviene lo dispuesto por los arts. 394 y 399 del Código de Procedimiento Penal y los arts. 115, 119 y 410 de la Constitución Política del Estado relativos a los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos, 14 num. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; esto en el marco del respeto al principio pro actione, pues si bien las formas exigidas por ley, tienen la finalidad de contribuir a la celeridad procesal, mediante la claridad y precisión en la formulación de la apelación restringida, el rechazo sólo puede ser dispuesto cuando previamente se ha observado el defecto formal y se ha concedido el plazo legal para que se subsane, lo contrario resulta atentatorio al debido proceso, más aún cuando a pesar de que se otorgó el plazo correspondiente para la subsanación de uno o varios motivos, cumplido el plazo y con el resultado, se ingrese al fondo del asunto y se declare la inadmisibilidad de uno de los motivos que no fue observado y en la parte dispositiva la improcedencia de dicho motivo, tornando la resolución en incongruente, pues toda resolución al margen de contener la suficiente fundamentación y motivación, debe también ser congruente en cuanto a su contenido, ya que ello importaría lesionar la garantía del debido proceso y los que éste a su vez subsume como los derechos a la defensa”.

Por lo referido, se tiene que la doctrina legal aplicable contenida en el primer precedente se originó en una situación similar a la reclamada por el recurrente a través de su recurso de apelación, relativa a la observación genérica al recurso de apelación restringida correspondiendo efectuar la labor de contraste que la ley asigna a esta Sala con relación a ese fallo, así como con los siguientes precedentes, por cuanto las problemáticas que fueron abordadas determinaron; por un lado, una precisión jurisprudencial sobre las características que debe tener la observación al recurso que el tribunal de alzada puede efectuar en el ámbito de las previsiones del art. 399 del CPP; y por otro, una concreción de la finalidad de esa observación.

En el caso concreto, se advierte que emitida la sentencia en la presente causa, el recurrente interpuso recurso de apelación restringida, planteando nueve motivos referidos a: inobservancia de los arts. 14 con relación al 153 del CP, inobservancia de los arts. 14 respecto al 154 del CP, inobservancia de los arts. 15 y 154 del CP, defectuosa valoración de las pruebas MP-12 y MP-17, defectuosa valoración de la prueba pericial de descargo “Dictamen pericial en Derecho Administrativo”, falta de fundamentación respecto a los elementos constitutivos del tipo penal de Incumplimiento de Deberes, insuficiente fundamentación jurídica de la sentencia con relación al delito de Resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes; además de violación del derecho al debido proceso y al principio de legalidad, por errónea aplicación del art. 153 del CP