Lo que implica, que la inconcurrencia en el precedente invocado por el recurrente, de una
En ese sentido, del análisis de los motivos expuestos por el recurrente en su apelación restringida, se advierte que en los nueve motivos se invoca inicialmente la norma habilitante en cada caso, citándose de manera concreta las normas infringidas así como la indicación separada de cada violación con sus respectivos fundamentos en algunos casos con mayor amplitud que en otros, proporcionando inicialmente los insumos necesarios para el análisis de fondo del recurso de apelación restringida por el Tribunal de alzada, advirtiéndose que sólo en el caso del séptimo motivo no se procedió a identificar correctamente la norma infringida; no obstante, también se evidencia que resulta un común denominador en los nueve planteamientos efectuados en apelación, la falta de expresión de cuál la aplicación pretendida de las normas violadas o erróneamente aplicadas, al advertirse que el recurrente en vez de cumplir con dicha exigencia se limita a enfatizar la forma de resolución a ser emitida por el Tribunal de alzada al pretender en el caso de los primeros cuatro motivos, la emisión de una nueva sentencia por el Tribunal de apelación que declare su absolución por los delitos atribuidos y en los cuatro motivos siguientes la anulación de la sentencia con el consecuente reenvió de la causa; lo que implica, que el recurso de apelación presenta defectos formales, los mismos que a los fines de guardar la debida congruencia interna en el presente fallo, teniendo en cuenta el análisis efectuado por esta Sala Penal en los dos acápites anteriores, deberán ser advertidos por el Tribunal de alzada en forma clara y expresa, concediendo al recurrente el plazo previsto por ley para su subsanación, lo que determina que este particular motivo resulte infundado.
III.4. Sobre la denuncia relativa a la decisión de rechazo de la apelación pese al planteamiento de defectos absolutos.
El imputado en este cuarto motivo, invoca el Auto Supremo 333 de 9 de junio de 2011, que estableció la siguiente doctrina legal aplicable:“ (…) en mérito a lo previsto por los artículos 396 inciso 3) y 398 del Código de Procedimiento Penal; el Tribunal de Segunda instancia está en la obligación de adecuar las resoluciones que dicte a los puntos apelados por las partes, y a los aspectos cuestionados de la Resolución apelada. Caso contrario, se estarían resolviendo aspectos fuera del contexto legal y de los puntos impugnados. Exceptuando los casos de vulneración de derecho fundamental defectos absolutos, en los cuales puede pronunciarse de oficio. Debiendo realizar un análisis pormenorizado de todo lo obrado y en caso de no ser ciertas las aseveraciones de las partes confirmar la Sentencia, corrigiendo los errores de derecho como se tiene referido precedentemente. Más aún cuando el art. 414 del Código de Procedimiento Penal, dispone que los errores de derecho que en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva Sentencia, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la imposición o el cómputo de las penas. Asimismo le faculta al Tribunal de alzada a realizar una fundamentación complementaria, sin anular obrados ni revalorizar la prueba”.
Ahora bien, teniendo en cuenta que este Tribunal, previo análisis del art. 416 del CPP, puntualizó en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, que: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”, cabe señalar que en el caso en examen, puede advertirse que la doctrina legal aplicable contenida en el precedente invocado, fue generada por una problemática procesal distinta a la analizada, pues este Tribunal de casación evidenció que el Auto de Vista impugnado al anular la Sentencia y disponer el juicio de reenvío, con el argumento que no se valoró correctamente las pruebas primarias y terciarias, realizó una valoración desde una óptica diferente al conjunto de los hechos que fueron expuestos durante el juicio oral, con una visión unilateral de los hechos, ingresando incluso a una revalorización de los hechos y de las pruebas con un entendimiento que no se adecuaba a los acontecimientos y circunstancias; además, desarrolló un entendimiento diferente, sin referir porqué debías darse mayor valor a la prueba primaria, sin tomar en cuenta el principio de inmediación, que le faculta al juzgador tener una mejor apreciación de los hechos, al encontrarse en contacto con las partes, los testigos y la apreciación de las pruebas judicializadas, resultando que en el caso presente el cuestionamiento del recurrente se halla dirigido a la decisión de rechazo al recurso de apelación restringida por inadmisible, pese a la formulación de denuncias de relativas a la concurrencia de defectos absolutos.
Lo que implica, que la inconcurrencia en el precedente invocado por el recurrente, de una situación de hecho similar a la contenida en el Auto de Vista impugnado, imposibilita visualizar la existencia de contradicción en los términos previstos por el art. 416 del CPP, siendo menester destacar que en casos semejantes al presente, este Tribunal dejó sentado el siguiente criterio contenido en el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014, respecto a los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios: “Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada)
- Por memorial presentado el 11 de septiembre de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Contra la referida Sentencia, el imputado Paúl Rolando Acuña Álvarez, interpuso recurso de apelación restringida
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Acusa también como violado el debido proceso consagrado en el art
- Denuncia que el Auto de Vista recurrido, adoptó la determinación de rechazar por inadmisibles los
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 922/2017-RA de 22 de noviembre, cursante de fs
- II.1.Del recurso de apelación restringida
- Notificada la sentencia emitida en la presente causa, el recurrente interpone recurso de apelación restringida,
- II.2. Auto de observación al recurso de apelación restringida
- II.3. Auto de Vista impugnado
- III.1. En cuanto a la denuncia de observación genérica a la apelación
- En este motivo el recurrente invoca como precedente el Auto Supremo 10 de 26 de
- Que dentro de esta lógica han sido pronunciadas las Sentencias Constitucionales Nº 1075/2003-R y Nº
- De ahí que, si el Tribunal de alzada observa el recurso de apelación restringida y
- En cuyo caso, si transcurridos los tres días, el recurrente no subsana el recurso conforme
- Si el Tribunal advierte que no realizó la observación al recurso de manera clara y
- También invocó el Auto Supremo 219 de 28 de marzo de 2007, dictado en un
- Si a pesar de eso la parte recurrente no subsana su recurso dentro del plazo
- Ello deviene de considerar, que los requisitos formales, son a la vez un instrumento, un
- Será pues bajo el presupuesto de que el recurso cumple efectivamente con los requisitos de
- También invocó el Auto Supremo 58 de 30 de marzo de 2012, pronunciado en un
- En el caso concreto, se advierte que emitida la sentencia en la presente causa, el
- III
- La parte recurrente en este segundo motivo, también invoca el Auto Supremo 58 de 30
- De ahí que, si el Tribunal de alzada advierte que el recurso de apelación restringida
- Si a pesar de eso la parte recurrente no subsana su recurso conforme las observaciones
- En el caso presente, sin necesidad de reiterar el contenido de la observación genérica de
- En el caso de autos, se evidencia que el imputado denunció nueve motivos para sustentar
- En el quinto motivo de apelación, el recurrente denunció que la sentencia se basó en
- Seguidamente, en el sexto motivo, alegó también defectuosa valoración de la prueba pericial de descargo
- También denunció insuficiente fundamentación de la sentencia, defecto previsto en el art
- Ahora bien, a los fines de resolver el presente motivo, resulta conveniente reiterar que el
- Lo que implica, que la inconcurrencia en el precedente invocado por el recurrente, de una
- De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
