Auto Supremo AS/0366/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0366/2018-RRC

Fecha: 05-Jun-2018

En el caso presente, sin necesidad de reiterar el contenido de la observación genérica de


Estos criterios fueron asumidos al evidenciarse en casación, que interpuesto el recurso de apelación restringida, la Sala de apelación no realizó ninguna observación al recurso deducido, señalando directamente la audiencia de fundamentación oral a la que no concurrió el recurrente, situación que de ninguna manera suponía un desistimiento; relievándose que el Tribunal de alzada al señalar la referida audiencia y admitir el recurso, a pesar de que el recurrente no fue conminado a realizar una complementación y declarar inadmisible la impugnación, no cumplió con lo señalado por el art. 399 del CPP al haber obviado una etapa procesal, dando curso a la siguiente etapa, cual es la fundamentación complementaria que se otorga a solicitud de parte, cuando el recurso se encuentra en trámite, por lo que se concluyó que el Tribunal de alzada, aplicó un procedimiento irregular, que afectó a la garantía del debido proceso.

En el caso presente, sin necesidad de reiterar el contenido de la observación genérica de parte del Tribunal de alzada y contenida en la resolución de 26 de julio de 2017, al recurso de apelación restringida formulado por el recurrente, se evidencia que a través del Auto de Vista recurrido finalmente la Sala de apelación rechazó por inadmisible el medio de impugnación formulado contra la sentencia, refiriendo que radicado en ese tribunal el recurso de apelación, en mérito a las previsiones legales y a afectos de la admisibilidad del recurso, ante la defectuosa fundamentación y la falta de forma del recurso, ese tribunal de acuerdo al principio de subsanación establecido por el art. 399 del CPP, al ser el recurso confuso dispuso sea subsanado, porque habiendo expuesto como agravio la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva previsto en el art. 370 inc. 1) el CPP, refiriendo errónea calificación de los hechos, errónea concreción del marco penal y errónea fijación judicial de la pena en relación al art. 153 del CP, de su alegación confusa no explicó con claridad el agravio ni estableció con nitidez el error advertido, menos identificó el error y qué norma sustantiva fue aplicada erróneamente, no explicó cuál la norma penal material defectuosamente interpretada y erróneamente aplicada, para una ponderación del agravio conforme a la ley y en evidente contradicción solicitó en sentencia su absolución; asimismo, se colegía de sus motivos segundo a noveno de la ampulosa y confusa redacción, siendo que lo expuesto en el recurso no constituían argumentos o motivos concretizados para el cumplimiento por el recurrente con lo establecido por los arts. 407 y 408 del CPP, por lo que debían ser aclarados estos aspectos, sin que ello haya sucedido pese al plazo concedido para la subsanación; habida cuenta, que el recurrente no presentó ningún memorial, incumpliendo lo previsto por el art. 399 del CPP; esto significa, a partir de una comparación entre la resolución de 26 de junio de 2017 y los fundamentos contenidos en el Auto de Vista impugnado, que el reclamo planteado por el recurrente resulta válido, pues desconociendo la secuencia de actos propios del trámite de apelación restringida, el Tribunal de alzada además de efectuar una observación genérica e imprecisa al memorial de apelación conforme se concluyó en el acápite anterior, dispuso su inadmisibilidad por defectos formales que debieron ser detallados al inicio del trámite y no en un momento procesal que inviabilizaba cualquier posibilidad de subsanación, incurriendo no sólo en contradicción con los precedentes invocados sino también en vulneración al debido proceso