También denunció insuficiente fundamentación de la sentencia, defecto previsto en el art
Como séptimo motivo de apelación, el recurrente denunció la falta de fundamentación respecto a la concurrencia específica de cuál de los elementos constitutivos del tipo penal de Incumplimiento de Deberes se subsumió su conducta; refiriendo como norma habilitante el art. 407 en relación al art. 169 inc. 3) del CPP, expresando que en el tipo penal referido existen tres verbos rectores y que en el caso el Tribunal de Sentencia omitió referir de manera clara, concreta y precisa cuál o cuáles de esas conductas, y elementos del tipo penal, fue la que cometió en específico y con la debida motivación o de qué forma subsumió su conducta a estos elementos constitutivos, al no determinarse si omitió, rehusó hacer o retardó algún acto propio de su función de fiscal, no siendo suficiente la conclusión que incumplió la normativa legal vigente o que no realizó diligencia investigativa alguna o emitió una resolución de sobreseimiento sin que hubiera vencido la etapa preparatoria, más cuando dicha resolución bajo el principio de revisión jerárquica fue objeto de revisión por el superior jerárquico, incurriendo en una falta de fundamentación fáctica que incide directamente en la imposibilidad de subsumir su conducta al tipo penal endilgado, máxime cuando no se motivó cómo hubiera actuado dolosamente, impetrando se anule la sentencia para que un Tribunal imparcial forme convicción plena de cuáles fueron esos elementos constitutivos del tipo penal por el que fue condenado.
También denunció insuficiente fundamentación de la sentencia, defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, en cuanto a la fundamentación jurídica con relación al delito de Resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes, al no exponer las razones jurídicas por las cuales al dictar la resolución de sobreseimiento dio solución o no a una controversia o litigio, menos razones jurídicas para llegar a la conclusión que esa resolución es contraria a la Constitución y a las layes, ni porque se subsume su conducta a los elementos del tipo penal previsto en el art. 153 del CP, tampoco se hizo referencia si su conducta fue o no dolosa, denunciando la vulneración de los arts. 124 del CPP y 117-I de la CPE, solicitando la anulación de la sentencia con reposición del juicio; y por último, como noveno motivo denunció en apelación la violación del derecho al debido proceso y principio de legalidad, por errónea aplicación de la ley penal sustantiva, art. 153 del CP, por errónea subsunción de los hechos como defecto de sentencia, previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, relievando que la resolución de sobreseimiento no tiene carácter general, por lo que no podía subsumirse su conducta al tipo penal señalado, menos haberse identificado la norma contrariada, ni haber establecido la existencia o concurrencia del elemento dolo
- Por memorial presentado el 11 de septiembre de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Contra la referida Sentencia, el imputado Paúl Rolando Acuña Álvarez, interpuso recurso de apelación restringida
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Acusa también como violado el debido proceso consagrado en el art
- Denuncia que el Auto de Vista recurrido, adoptó la determinación de rechazar por inadmisibles los
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 922/2017-RA de 22 de noviembre, cursante de fs
- II.1.Del recurso de apelación restringida
- Notificada la sentencia emitida en la presente causa, el recurrente interpone recurso de apelación restringida,
- II.2. Auto de observación al recurso de apelación restringida
- II.3. Auto de Vista impugnado
- III.1. En cuanto a la denuncia de observación genérica a la apelación
- En este motivo el recurrente invoca como precedente el Auto Supremo 10 de 26 de
- Que dentro de esta lógica han sido pronunciadas las Sentencias Constitucionales Nº 1075/2003-R y Nº
- De ahí que, si el Tribunal de alzada observa el recurso de apelación restringida y
- En cuyo caso, si transcurridos los tres días, el recurrente no subsana el recurso conforme
- Si el Tribunal advierte que no realizó la observación al recurso de manera clara y
- También invocó el Auto Supremo 219 de 28 de marzo de 2007, dictado en un
- Si a pesar de eso la parte recurrente no subsana su recurso dentro del plazo
- Ello deviene de considerar, que los requisitos formales, son a la vez un instrumento, un
- Será pues bajo el presupuesto de que el recurso cumple efectivamente con los requisitos de
- También invocó el Auto Supremo 58 de 30 de marzo de 2012, pronunciado en un
- En el caso concreto, se advierte que emitida la sentencia en la presente causa, el
- III
- La parte recurrente en este segundo motivo, también invoca el Auto Supremo 58 de 30
- De ahí que, si el Tribunal de alzada advierte que el recurso de apelación restringida
- Si a pesar de eso la parte recurrente no subsana su recurso conforme las observaciones
- En el caso presente, sin necesidad de reiterar el contenido de la observación genérica de
- En el caso de autos, se evidencia que el imputado denunció nueve motivos para sustentar
- En el quinto motivo de apelación, el recurrente denunció que la sentencia se basó en
- Seguidamente, en el sexto motivo, alegó también defectuosa valoración de la prueba pericial de descargo
- También denunció insuficiente fundamentación de la sentencia, defecto previsto en el art
- Ahora bien, a los fines de resolver el presente motivo, resulta conveniente reiterar que el
- Lo que implica, que la inconcurrencia en el precedente invocado por el recurrente, de una
- De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
