Auto Supremo AS/0366/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0366/2018-RRC

Fecha: 05-Jun-2018

I.2. Admisión del recurso


Refiere que el Tribunal de alzada, únicamente debe disponer que se subsanen los defectos u omisiones de forma, cuando sean ciertos y evidentes en el recurso, lo contrario, desnaturalizaría ese instituto procesal y la consiguiente vulneración del derecho de acceso al recurso, a la tutela judicial efectiva por excesivo rigorismo, que cataloga como defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP.

Denuncia que en el Auto de 26 de junio de 2017, de manera por demás genérica los Vocales sostienen que “…en la litis el apelante señala vulneración de derechos constitucionales, defectos absolutos de la sentencia, empero no señala de manera sistemática y precisa las normas supuestamente violadas…” (sic) y el último párrafo del segundo considerando del Auto de Vista impugnado, sostienen que los motivos del recurso observado no fueron subsanados dentro del plazo de 3 días; con referencia a este punto, denuncia que esa observación genérica es falsa; ya que, en los nueve motivos del recurso de apelación restringida cumplió con precisar las disposiciones violadas o erróneamente aplicadas, con sus fundamentos en forma separada, conforme pasa a explicar respecto al octavo motivo de su recurso de apelación restringida. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 98/2013 de 15 de abril.

Argumenta y detalla que en los motivos sexto, séptimo, octavo y noveno del recurso de apelación restringida, acusó como defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 3 del CPP, los defectos advertidos en la Sentencia recurrida, debido a la vulneración de sus derechos y garantías fundamentales, precisados y fundamentados en forma separada, por lo que de oficio tenían que haberse pronunciado sobre cada uno de esos motivos, realizando el análisis de todo lo obrado para evidenciar si son evidentes o no y asumir una decisión, más no declarar inadmisible. Por otra parte, precisa y fundamenta la vulneración del debido proceso, consagrado como garantía jurisdiccional en el art. 117-I de la CPE, en sus vertientes del derecho al recurso judicial efectivo, señalando que al no haberse pronunciado sobre los motivos sexto, séptimo, octavo y noveno del recurso de apelación, han restringido su derecho al recurso judicial efectivo; ya que, tenían la obligación de resolverlos de oficio, convalidando de esta manera los defectos absolutos que por mandato del art. 169 inc. 3) del CPP, no pueden ser convalidados. Sobre este agravio, invoca el Auto Supremo 333 de 9 de junio de 2011.
I.1.2. Petitorio.

El imputado solicita se deje sin efecto el Auto de Vista y su complementario y atendiendo el primer motivo de casación, se disponga que el Tribunal de alzada en aplicación del art. 168 del CPP, dicte auto de subsanación observando de manera clara y expresa los defectos u omisiones en cada uno de los nueve motivos de su apelación y se ponga en su conocimiento para subsanarlos en el plazo de tres días y con su resultado se dicte nueva resolución observando la doctrina legal aplicable, o en su defecto, atendiendo los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso de casación, se disponga la emisión de un nuevo Auto de Vista pronunciándose sobre los nueve motivos de apelación.

I.2. Admisión del recurso