I.2. Admisión del recurso
Refiere que el Tribunal de alzada, únicamente debe disponer que se subsanen los defectos u omisiones de forma, cuando sean ciertos y evidentes en el recurso, lo contrario, desnaturalizaría ese instituto procesal y la consiguiente vulneración del derecho de acceso al recurso, a la tutela judicial efectiva por excesivo rigorismo, que cataloga como defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP.
Denuncia que en el Auto de 26 de junio de 2017, de manera por demás genérica los Vocales sostienen que “…en la litis el apelante señala vulneración de derechos constitucionales, defectos absolutos de la sentencia, empero no señala de manera sistemática y precisa las normas supuestamente violadas…” (sic) y el último párrafo del segundo considerando del Auto de Vista impugnado, sostienen que los motivos del recurso observado no fueron subsanados dentro del plazo de 3 días; con referencia a este punto, denuncia que esa observación genérica es falsa; ya que, en los nueve motivos del recurso de apelación restringida cumplió con precisar las disposiciones violadas o erróneamente aplicadas, con sus fundamentos en forma separada, conforme pasa a explicar respecto al octavo motivo de su recurso de apelación restringida. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 98/2013 de 15 de abril.
Argumenta y detalla que en los motivos sexto, séptimo, octavo y noveno del recurso de apelación restringida, acusó como defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 3 del CPP, los defectos advertidos en la Sentencia recurrida, debido a la vulneración de sus derechos y garantías fundamentales, precisados y fundamentados en forma separada, por lo que de oficio tenían que haberse pronunciado sobre cada uno de esos motivos, realizando el análisis de todo lo obrado para evidenciar si son evidentes o no y asumir una decisión, más no declarar inadmisible. Por otra parte, precisa y fundamenta la vulneración del debido proceso, consagrado como garantía jurisdiccional en el art. 117-I de la CPE, en sus vertientes del derecho al recurso judicial efectivo, señalando que al no haberse pronunciado sobre los motivos sexto, séptimo, octavo y noveno del recurso de apelación, han restringido su derecho al recurso judicial efectivo; ya que, tenían la obligación de resolverlos de oficio, convalidando de esta manera los defectos absolutos que por mandato del art. 169 inc. 3) del CPP, no pueden ser convalidados. Sobre este agravio, invoca el Auto Supremo 333 de 9 de junio de 2011.
I.1.2. Petitorio.
El imputado solicita se deje sin efecto el Auto de Vista y su complementario y atendiendo el primer motivo de casación, se disponga que el Tribunal de alzada en aplicación del art. 168 del CPP, dicte auto de subsanación observando de manera clara y expresa los defectos u omisiones en cada uno de los nueve motivos de su apelación y se ponga en su conocimiento para subsanarlos en el plazo de tres días y con su resultado se dicte nueva resolución observando la doctrina legal aplicable, o en su defecto, atendiendo los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso de casación, se disponga la emisión de un nuevo Auto de Vista pronunciándose sobre los nueve motivos de apelación.
I.2. Admisión del recurso
- Por memorial presentado el 11 de septiembre de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Contra la referida Sentencia, el imputado Paúl Rolando Acuña Álvarez, interpuso recurso de apelación restringida
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Acusa también como violado el debido proceso consagrado en el art
- Denuncia que el Auto de Vista recurrido, adoptó la determinación de rechazar por inadmisibles los
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 922/2017-RA de 22 de noviembre, cursante de fs
- II.1.Del recurso de apelación restringida
- Notificada la sentencia emitida en la presente causa, el recurrente interpone recurso de apelación restringida,
- II.2. Auto de observación al recurso de apelación restringida
- II.3. Auto de Vista impugnado
- III.1. En cuanto a la denuncia de observación genérica a la apelación
- En este motivo el recurrente invoca como precedente el Auto Supremo 10 de 26 de
- Que dentro de esta lógica han sido pronunciadas las Sentencias Constitucionales Nº 1075/2003-R y Nº
- De ahí que, si el Tribunal de alzada observa el recurso de apelación restringida y
- En cuyo caso, si transcurridos los tres días, el recurrente no subsana el recurso conforme
- Si el Tribunal advierte que no realizó la observación al recurso de manera clara y
- También invocó el Auto Supremo 219 de 28 de marzo de 2007, dictado en un
- Si a pesar de eso la parte recurrente no subsana su recurso dentro del plazo
- Ello deviene de considerar, que los requisitos formales, son a la vez un instrumento, un
- Será pues bajo el presupuesto de que el recurso cumple efectivamente con los requisitos de
- También invocó el Auto Supremo 58 de 30 de marzo de 2012, pronunciado en un
- En el caso concreto, se advierte que emitida la sentencia en la presente causa, el
- III
- La parte recurrente en este segundo motivo, también invoca el Auto Supremo 58 de 30
- De ahí que, si el Tribunal de alzada advierte que el recurso de apelación restringida
- Si a pesar de eso la parte recurrente no subsana su recurso conforme las observaciones
- En el caso presente, sin necesidad de reiterar el contenido de la observación genérica de
- En el caso de autos, se evidencia que el imputado denunció nueve motivos para sustentar
- En el quinto motivo de apelación, el recurrente denunció que la sentencia se basó en
- Seguidamente, en el sexto motivo, alegó también defectuosa valoración de la prueba pericial de descargo
- También denunció insuficiente fundamentación de la sentencia, defecto previsto en el art
- Ahora bien, a los fines de resolver el presente motivo, resulta conveniente reiterar que el
- Lo que implica, que la inconcurrencia en el precedente invocado por el recurrente, de una
- De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
