En el quinto motivo de apelación, el recurrente denunció que la sentencia se basó en
En el mismo marco del defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, como segundo motivo denunció la inobservancia de los arts. 14 y 154 del CP, expresando con relación a la primera norma, que el Tribunal de Sentencia lejos de motivar su actuación dolosa, aludió a una actuación culposa de su parte, al referir que incumplió sus deberes como funcionario público al omitir un acto o actos propios de su función y en base a esa omisión y negligencia, emitió una resolución de sobreseimiento, sin describir de qué manera hubiera obrado con conocimiento y voluntad de cometer el delito de Incumplimiento de Deberes, relievando que ese elemento debió ser no sólo motivado, sino probado en su concurrencia, con inferencias propias del juzgador. En este motivo, solicitó como pretensión, se declare procedente el motivo y se revoque la sentencia impugnada, emitiéndose una nueva que lo declare absuelto de toda culpa y pena por el delito de Incumplimiento de Deberes.
Como tercer motivo, con base al art. 370 inc. 1) del CPP, como norma habilitante, denunció la inobservancia del art. 15 del CP en relación al delito de Incumplimiento de Deberes establecido en el art. 154 del CP, señalando que si el referido delito es doloso, por qué en la sentencia se hizo alusión a actos omisivos; por cuanto, fue encontrado culpable porque hubiere dictado la resolución de sobreseimiento sin realizar actuado investigativo alguno, culminando la etapa preparatoria pero en forma negligente. En ese ámbito, enfatizó que los hechos establecidos por la sentencia en sentido de que no cumplió con sus deberes, pues omitió su deber al no haber realizado acto investigativo alguno y que la emisión de la resolución de sobreseimiento antes de vencido el plazo señalado de seis meses, no podían ser trasladados al ámbito del art. 14 del CP, sino que estas acciones de supuesta negligencia cabían en el ámbito del art. 15 del CP, teniendo en cuenta que entre los componentes de la culpa está la negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de leyes y reglamentos, resaltando previa referencia al dolo y la culpa, que no resultaba admisible que una persona actué con conocimiento y voluntad negligente, por lo que el tribunal al haber tomado hechos omisivos del elemento subjetivo culpa, que evidenciaban un accionar negligente cual si constituirían actos dolosos, incurrió en inobservancia de la ley sustantiva penal, art. 15 del CP, al forzare en la subsunción la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes con hechos notoriamente culposos, incurriendo en una errónea calificación de la conducta, solicitando como aplicación pretendida, se revoque la sentencia y se dicte una nueva declarando su absolución.
También, denunció la errónea aplicación de la ley sustantiva, específicamente del art. 153 del CP, con base al art. 370 inc. 1) del CPP, como norma habilitante, expresando que el Tribunal de sentencia después de trascribir los tipos penales, no hizo referencia a cuáles de los elementos constitutivos del delito de Resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes concurrirían, ello porque nunca efectuó el juicio de tipicidad; es decir, la adecuación de la conducta a cada elemento constitutivo del tipo penal acusado, por lo que previas consideraciones de orden doctrinal, expuso que el primer elemento constitutivo es que la resolución cuestionada se dicte fuera de una controversia o litigio, lo que no ocurrió en el caso presente, porque la resolución de sobreseimiento que motiva la causa fue dictada dentro de un proceso judicial, siendo sentenciado de manera deliberada pues los propios jueces reconocieron que un funcionario público no podía cometer estos delitos si emitía la resolución dentro de un proceso, soslayando que la correcta subsunción del hecho al tipo penal, es parte de la garantía del debido proceso.
En cuanto al segundo elemento constitutivo relativo a que la resolución deba ser contraria a la Constitución y las Leyes, refirió que en el caso, la contradicción con el derecho, la Constitución y las leyes, debía verificarse no sólo tomando en cuenta si realizó o no determinado acto investigativo o resolvió equivocadamente la resolución de sobreseimiento, sino que debía tomarse en cuenta parámetros de calificación en la totalidad o integridad del ordenamiento jurídico y los actos procesales realizados, como la valoración probatoria y la revisión de dicha resolución por el superior en grado, pues sólo así resultaría antijurídica o arbitraria, relievando que la resolución de sobreseimiento no resultaba contraria a la Constitución y a las normas del procedimiento penal, más si se consideraba que el plazo de duración de la etapa preparatoria es máximo sin que siempre sea necesario esperar todo ese tiempo para formular requerimiento conclusivo.
También refirió que la resolución de sobreseimiento, fue objeto de revisión por el Fiscal Departamental, que ratificó parcialmente la resolución de sobreseimiento, de modo que la revocatoria no fue debido a que no hubiera efectuado diligencia investigativa alguna, ni agotamiento del término de la etapa preparatoria, dado que de su parte cumplió con la adecuada valoración de evidencias, caso distinto fuera si la resolución de sobreseimiento la hubiera dictado una asistente fiscal o auxiliar, máxime si la resolución que emitió no resolvió el litigio penal de manera definitiva para decir que causó estado en el ámbito del art. 126 del CPP y que el Fiscal de distrito al confirmar en parte el sobreseimiento revistió el carácter de legalidad a la resolución de sobreseimiento, cosa distinta hubiera sido que la resolución jerárquica revoque toda la resolución y determine su ilegalidad manifiesta en su actuar, cosa que no ocurrió, cuando en todo caso se trató de un error en la valoración de un informe policial. Por último, con relación al tercer elemento constitutivo del tipo penal, señaló que no podía asumirse que la resolución de sobreseimiento como tal persista y siga con los mismos efectos jurídicos, como autoridad de cosa juzgada, siendo que por efecto de la resolución jerárquica, dejó de existir en la forma y contenido jurídico de cuando fue dictada, siendo que la resolución que causó estado, se halla vigente y definió el curso del proceso, resulta ser la resolución emitida por el Fiscal de Distrito, solicitando en definitiva que se revoque la sentencia y se dicte una nueva declarando su absolución.
En el quinto motivo de apelación, el recurrente denunció que la sentencia se basó en defectuosa valoración probatoria conforme el art. 370 inc. 6) en relación al art. 173 del CPP, señalando que el Tribunal de Sentencia vulneró las reglas de la razón, ciencia, lógica y experiencia, como componentes de la sana crítica a tiempo de valorar la pruebas documentales y testificales de cargo, precisando que la prueba MP-12, consistente en la resolución de sobreseimiento fue defectuosamente valorada, teniendo en cuenta que dicha resolución fue sometida a control de legalidad a través de la resolución jerárquica que de ninguna manera deslegitimó la resolución de sobreseimiento sin haberse analizado la segunda al constituir un todo ambas resoluciones. También se valoró defectuosamente la prueba MP-17, consistente en el memorial de acusación de 12 de julio de 2013, explicando por qué el razonamiento del Tribunal de sentencia, era contrario a la ciencia y la lógica, solicitando el reenvío de la causa en el acápite destinado a la aplicación pretendida
- Por memorial presentado el 11 de septiembre de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Contra la referida Sentencia, el imputado Paúl Rolando Acuña Álvarez, interpuso recurso de apelación restringida
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Acusa también como violado el debido proceso consagrado en el art
- Denuncia que el Auto de Vista recurrido, adoptó la determinación de rechazar por inadmisibles los
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 922/2017-RA de 22 de noviembre, cursante de fs
- II.1.Del recurso de apelación restringida
- Notificada la sentencia emitida en la presente causa, el recurrente interpone recurso de apelación restringida,
- II.2. Auto de observación al recurso de apelación restringida
- II.3. Auto de Vista impugnado
- III.1. En cuanto a la denuncia de observación genérica a la apelación
- En este motivo el recurrente invoca como precedente el Auto Supremo 10 de 26 de
- Que dentro de esta lógica han sido pronunciadas las Sentencias Constitucionales Nº 1075/2003-R y Nº
- De ahí que, si el Tribunal de alzada observa el recurso de apelación restringida y
- En cuyo caso, si transcurridos los tres días, el recurrente no subsana el recurso conforme
- Si el Tribunal advierte que no realizó la observación al recurso de manera clara y
- También invocó el Auto Supremo 219 de 28 de marzo de 2007, dictado en un
- Si a pesar de eso la parte recurrente no subsana su recurso dentro del plazo
- Ello deviene de considerar, que los requisitos formales, son a la vez un instrumento, un
- Será pues bajo el presupuesto de que el recurso cumple efectivamente con los requisitos de
- También invocó el Auto Supremo 58 de 30 de marzo de 2012, pronunciado en un
- En el caso concreto, se advierte que emitida la sentencia en la presente causa, el
- III
- La parte recurrente en este segundo motivo, también invoca el Auto Supremo 58 de 30
- De ahí que, si el Tribunal de alzada advierte que el recurso de apelación restringida
- Si a pesar de eso la parte recurrente no subsana su recurso conforme las observaciones
- En el caso presente, sin necesidad de reiterar el contenido de la observación genérica de
- En el caso de autos, se evidencia que el imputado denunció nueve motivos para sustentar
- En el quinto motivo de apelación, el recurrente denunció que la sentencia se basó en
- Seguidamente, en el sexto motivo, alegó también defectuosa valoración de la prueba pericial de descargo
- También denunció insuficiente fundamentación de la sentencia, defecto previsto en el art
- Ahora bien, a los fines de resolver el presente motivo, resulta conveniente reiterar que el
- Lo que implica, que la inconcurrencia en el precedente invocado por el recurrente, de una
- De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
