Auto Supremo AS/0366/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0366/2018-RRC

Fecha: 05-Jun-2018

III


Una vez remitidos los antecedentes al Tribunal de alzada, mediante Auto de 26 de junio de 2017, previa precisión de los supuestos relativos a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o adjetiva conforme el art. 407 del CPP, refirió que el apelante alegó la vulneración de derechos constitucionales y defectos absolutos de la sentencia, sin señalar de manera sistemática las normas supuestamente vulneradas con el tecnicismo recursal previsto por ley, por lo que conforme el art. 399 del CPP, concedió al apelante el plazo de tres días para que corrija las omisiones observadas a fin de que subsane las observaciones realizadas para la interposición válida de su recurso, bajo apercibimiento de ser rechazado por falta de forma, sin que implique la ampliación o replanteo del recurso al margen de los parámetros observados.

Así precisados los antecedentes, el análisis debe partir de las propias exigencias del art. 408 del CPP, de cuya norma se establece que el recurso deberá contener la cita concreta de las disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas, la expresión de cuál la aplicación pretendida y la indicación separada de cada violación con sus fundamentos, de modo que la inobservancia de cualquiera de estas exigencias, justificarán la necesidad de aplicar las previsiones contenidas en el art. 399 primera parte del CPP, concediendo al apelante el plazo de tres días para que amplíe o corrija su recurso, debiendo estas observaciones tal como se destacara en los precedentes invocados, ser precisadas de manera clara y expresa en la resolución judicial respectiva por el Tribunal de alzada, la observación que realiza y los requisitos que extraña, a los fines de su subsanación, resultando en el caso que la Sala Penal Segunda de Potosí, pese al planteamiento de nueve motivos de apelación, además de limitarse a efectuar una referencia a los supuestos que hacen a los motivos relativos a la procedencia de la apelación restringida, se limitó a expresar de manera genérica, que el recurso no señaló de manera sistemática y precisa las normas supuestamente vulneradas con el tecnicismo previsto por ley, sin que dicha observancia además de ser vaga e ininteligible, permita identificar con claridad y precisión, cuál de las tres exigencias legales previstas por el art. 408 del CPP, fue inobservada por el imputado en su recurso de apelación restringida, incurriendo no sólo en contradicción con los precedentes invocados por el recurrente; sino también en desconocimiento del art. 177-I de la CPE, que reconoce la garantía del debido proceso, que abarca entre otras vertientes el derecho de recurrir o contar con un recurso judicial efectivo, deviniendo a su vez la actuación del Tribunal de apelación en un defecto absoluto inscrito en la disposición contenida en el art. 169 inc. 3) del CPP, por lo que el motivo resulta fundado.

III.2. Respecto a la denuncia de rechazo de la apelación con criterios no señalados en la orden de subsanación