III
Una vez remitidos los antecedentes al Tribunal de alzada, mediante Auto de 26 de junio de 2017, previa precisión de los supuestos relativos a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o adjetiva conforme el art. 407 del CPP, refirió que el apelante alegó la vulneración de derechos constitucionales y defectos absolutos de la sentencia, sin señalar de manera sistemática las normas supuestamente vulneradas con el tecnicismo recursal previsto por ley, por lo que conforme el art. 399 del CPP, concedió al apelante el plazo de tres días para que corrija las omisiones observadas a fin de que subsane las observaciones realizadas para la interposición válida de su recurso, bajo apercibimiento de ser rechazado por falta de forma, sin que implique la ampliación o replanteo del recurso al margen de los parámetros observados.
Así precisados los antecedentes, el análisis debe partir de las propias exigencias del art. 408 del CPP, de cuya norma se establece que el recurso deberá contener la cita concreta de las disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas, la expresión de cuál la aplicación pretendida y la indicación separada de cada violación con sus fundamentos, de modo que la inobservancia de cualquiera de estas exigencias, justificarán la necesidad de aplicar las previsiones contenidas en el art. 399 primera parte del CPP, concediendo al apelante el plazo de tres días para que amplíe o corrija su recurso, debiendo estas observaciones tal como se destacara en los precedentes invocados, ser precisadas de manera clara y expresa en la resolución judicial respectiva por el Tribunal de alzada, la observación que realiza y los requisitos que extraña, a los fines de su subsanación, resultando en el caso que la Sala Penal Segunda de Potosí, pese al planteamiento de nueve motivos de apelación, además de limitarse a efectuar una referencia a los supuestos que hacen a los motivos relativos a la procedencia de la apelación restringida, se limitó a expresar de manera genérica, que el recurso no señaló de manera sistemática y precisa las normas supuestamente vulneradas con el tecnicismo previsto por ley, sin que dicha observancia además de ser vaga e ininteligible, permita identificar con claridad y precisión, cuál de las tres exigencias legales previstas por el art. 408 del CPP, fue inobservada por el imputado en su recurso de apelación restringida, incurriendo no sólo en contradicción con los precedentes invocados por el recurrente; sino también en desconocimiento del art. 177-I de la CPE, que reconoce la garantía del debido proceso, que abarca entre otras vertientes el derecho de recurrir o contar con un recurso judicial efectivo, deviniendo a su vez la actuación del Tribunal de apelación en un defecto absoluto inscrito en la disposición contenida en el art. 169 inc. 3) del CPP, por lo que el motivo resulta fundado.
III.2. Respecto a la denuncia de rechazo de la apelación con criterios no señalados en la orden de subsanación
- Por memorial presentado el 11 de septiembre de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Contra la referida Sentencia, el imputado Paúl Rolando Acuña Álvarez, interpuso recurso de apelación restringida
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Acusa también como violado el debido proceso consagrado en el art
- Denuncia que el Auto de Vista recurrido, adoptó la determinación de rechazar por inadmisibles los
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 922/2017-RA de 22 de noviembre, cursante de fs
- II.1.Del recurso de apelación restringida
- Notificada la sentencia emitida en la presente causa, el recurrente interpone recurso de apelación restringida,
- II.2. Auto de observación al recurso de apelación restringida
- II.3. Auto de Vista impugnado
- III.1. En cuanto a la denuncia de observación genérica a la apelación
- En este motivo el recurrente invoca como precedente el Auto Supremo 10 de 26 de
- Que dentro de esta lógica han sido pronunciadas las Sentencias Constitucionales Nº 1075/2003-R y Nº
- De ahí que, si el Tribunal de alzada observa el recurso de apelación restringida y
- En cuyo caso, si transcurridos los tres días, el recurrente no subsana el recurso conforme
- Si el Tribunal advierte que no realizó la observación al recurso de manera clara y
- También invocó el Auto Supremo 219 de 28 de marzo de 2007, dictado en un
- Si a pesar de eso la parte recurrente no subsana su recurso dentro del plazo
- Ello deviene de considerar, que los requisitos formales, son a la vez un instrumento, un
- Será pues bajo el presupuesto de que el recurso cumple efectivamente con los requisitos de
- También invocó el Auto Supremo 58 de 30 de marzo de 2012, pronunciado en un
- En el caso concreto, se advierte que emitida la sentencia en la presente causa, el
- III
- La parte recurrente en este segundo motivo, también invoca el Auto Supremo 58 de 30
- De ahí que, si el Tribunal de alzada advierte que el recurso de apelación restringida
- Si a pesar de eso la parte recurrente no subsana su recurso conforme las observaciones
- En el caso presente, sin necesidad de reiterar el contenido de la observación genérica de
- En el caso de autos, se evidencia que el imputado denunció nueve motivos para sustentar
- En el quinto motivo de apelación, el recurrente denunció que la sentencia se basó en
- Seguidamente, en el sexto motivo, alegó también defectuosa valoración de la prueba pericial de descargo
- También denunció insuficiente fundamentación de la sentencia, defecto previsto en el art
- Ahora bien, a los fines de resolver el presente motivo, resulta conveniente reiterar que el
- Lo que implica, que la inconcurrencia en el precedente invocado por el recurrente, de una
- De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
