Ahora bien, precisados los planteamientos efectuados por el acusador particular en su apelación restringida y
Como segundo motivo de apelación, el acusador particular denunció que la Sentencia presentaba insuficiencia y contradicción en su fundamentación conforme el art. 370 inc. 5) del CPP, refiriendo que el Tribunal de Sentencia, únicamente realizó una trascripción literal ante todo de la prueba documental y de los relatos testificales y no así su valoración integral; y en la fundamentación jurídica no se vinculó a la cita de las disposiciones legales y su interpretación en el caso concreto, al no precisar por qué no constituía el delito de Incumplimiento de Deberes, efectuándose una valoración de manera contradictoria al introducir la intervención de una persona jurídica y la ausencia de daño al Estado y que por ello el delito era simple y llanamente entre particulares.
Seguidamente denunció que la Sentencia presentaba defectuosa valoración de la prueba, de acuerdo al art. 370 inc. 6) del CPP, refiriendo que el Tribunal de Sentencia no realizó una valoración de la prueba de forma conjunta, integral y menos armónica, únicamente hizo una trascripción de la prueba testifical y documental, cuando debió efectuar una valoración integral de la prueba en directa relación a los argumentos fácticos de la acusación particular y fiscal, pues si bien la prueba aportada fue valorada en el sentido de haber determinado la condición de servidores públicos de los imputados, la totalidad de la prueba no fue valorada para relacionar de forma directa cuál la función propia de cada uno de los imputados y cuál el grado de intervención en el proceso contravencional de contrabando relacionados siempre a ambas acusaciones, pues de acuerdo a ellas y en el marco de la Ley 2492, 98 de la Ley General de Aduanas, del Manual de Procesamiento de Contravenciones y del Reglamento de gestión en la etapa preparatoria y juicio en procesos penales, Saúl Celestino López Palenque y Wilson Delgado Flores, como técnicos aduaneros tenían la obligación de realizar la calificación adecuada de la contravención en el marco del art. 181 de la Ley 2492, siendo el acto administrativo esencial para determinar la competencia de la Aduana Nacional, pero esencialmente determinante para establecer la condición de vehículo ilegal; por tanto, no cumplieron por omisión su deber de realizar una calificación adecuada de la contravención aduanera; asimismo, Elvy Mario Flores Gonzales, en su calidad de administrador regional tenía la obligación de emitir la resolución sancionatoria que determine por qué el vehículo era de contrabando contravencional y sustentar, motivar y fundamentar en qué norma legal basó dicha calificación.
Agregó el acusador particular que en varias partes de la sentencia se hizo alusión a la anulación de resoluciones administrativas, precisamente porque los acusados no realizaron una adecuada calificación de la contravención, no describieron adecuadamente porqué era contrabando y en esa dimensión debió ser valorada la prueba y este defecto no permitió establecer de manera personalizada que los imputados a su turno no efectuaron una adecuada calificación del proceso y no aplicaron el art. 181 del Código Tributario. Tampoco se advirtió, que el conjunto de la prueba documental hizo referencia y alusión a la aplicación de la ley 3467 que modificó el art. 157 del Código Tributario, referido al arrepentimiento eficaz, sistema bajo el cual el vehículo fue nacionalizado, habiendo dicha norma legal determinado con precisión, que los vehículos nacionalizados bajo ese régimen por determinación de la ley, ya no podían ser considerados como delitos de contrabando y menos de contrabando contravencional por haber dispuesto dicha norma legal su extinción.
En el último motivo de apelación, alegó la existencia de contradicción entre la parte dispositiva y la parte considerativa, según el art. 370.8) del CPP, refiriendo que el fundamento contenido en el acápite destinado a la fundamentación jurídica, demostró que el proceso fue celebrado sin presencia del Estado en calidad de parte y que por lo tanto sería entre particulares, por lo que previa referencia a los arts. 44, 52 y 53 del CPP, en función al tipo penal atribuido, el Tribunal asumió que no existía daño económico al Estado y que el mismo a través de la Aduana Nacional no formaba parte del proceso; pero contradictoriamente, declaró la absolución de los imputados por un delito reconocido entre particulares que resultaría de competencia del Juez de Sentencia, sin haber fundamentado respecto a una posible convalidación.
Estos planteamientos fueron resueltos por el Tribunal de alzada en los siguientes términos: a) En cuanto, al defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, estableció que la sentencia en la parte del considerando penúltimo, efectuó una interpretación restringida, orientada a establecer el delito por el daño ocasionado o no al Estado, atribuyendo la responsabilidad penal en función a que la Aduana Nacional, se hubiese puesto al margen del proceso, sin que exista una explicación concreta que dé certeza, del por qué condicionó a este aspecto la comisión o no del delito, siendo que los imputados eran funcionarios públicos y el delito querellado un delito propio, por lo que resultaba evidente el agravio denunciado; b) Respecto al defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, señaló previa referencia a los parámetros de una resolución motivada y fundamentada, que del análisis del fallo apelado se establecía que no cumplió con esos parámetros, porque en el segundo y tercer considerando referido a la fundamentación probatoria y jurídica y el considerando cuarto, de sus contenidos se establecía insuficiente fundamentación requerida para el caso; c) Sobre el defecto de defectuosa valoración de la prueba de acuerdo al art. 370-6 del CPP, previa referencia al principio de verdad material o real, previsto en el art. 180-I constitucional, señaló que la sentencia en el punto de fundamentación probatoria descriptiva, pruebas de cargo y descargo, literales y testificales, fundamentación jurídica y el último considerando, se evidenciaba de su lectura y contenidos, que el Tribunal de origen no hizo un análisis y no valoró la prueba teniendo coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre en respeto al principio de inmediación, que se constituye en el único eje central en la producción probatoria, resultando que la prueba de cargo como de descargo no fue valorada correctamente, respondiendo a un iter lógico, al no evidenciarse la aplicación del art. 173 del CPP, siendo evidente el agravio; y, d) En relación al defecto previsto en el art. 370 inc. 8) del CPP, estableció que el Tribunal de origen no efectuó la fundamentación de hechos y derecho para llegar a la conclusión a la que llegó, que sustancialmente los aspectos inherentes a la fundamentación y motivación, no expuso con claridad y logicidad los motivos que sustentaban su decisión, no precisó los hechos sobre los cuales se pronunció denotándose ausencia de sustento fáctico, no contenía fundamentación y base jurídica coherente, con aplicación de la sana crítica, no efectuó el juicio probatorio fundado en los medios de prueba, no estableció contenidos y argumentos jurídicos específicos al haberse referido al delito de Incumplimiento de Deberes, incumpliendo el art. 124 del CPP.
Ahora bien, precisados los planteamientos efectuados por el acusador particular en su apelación restringida y la respuesta de parte del Tribunal de alzada, contenida en el Auto de Vista impugnado de casación respecto a cada uno de ellos, el análisis debe partir del criterio expuesto de manera reiterada y uniforme por este Tribunal, que dejó claramente establecida la obligación de toda autoridad que emita un fallo, de motivar y fundamentar de forma adecuada las resoluciones expedidas, razón por la cual, ninguna autoridad jurisdiccional debe omitir esa parte esencial del fallo y que le otorga validez y/o legalidad, pues constituye uno de los elementos fundamentales del debido proceso; toda vez, que debe quedar demostrado que la Resolución emitida, es fruto de un análisis racional y objetivo del caso puesto a conocimiento y no un acto mecánico y arbitrario, por lo que la autoridad jurisdiccional está constreñida a emitir Resoluciones que respondan a cada denuncia, desarrollando de manera suficiente y coherente, los motivos o razones que determinaron su decisión (el porqué), con base en la Ley, otorgando seguridad jurídica y con ello el convencimiento de que se actuó de forma transparente y en procura de otorgar justicia, permitiendo el control del iter lógico seguido en el razonamiento; resultando en el caso de autos, que si bien el recurso de apelación restringida fue planteado por la parte contraria de los recurrentes, no es menos evidente que la decisión de anulación de la sentencia absolutoria y consecuente reposición de la causa les generaría un perjuicio, por lo que corresponde verificar si la decisión asumida por el Tribunal de alzada se halla o no debidamente motivada y fundamentada
- Por memoriales presentados el 11 y 14 de septiembre de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- I.1.1. Motivos de los recursos de casación
- I.1.1.1. Recursos de casación de Saúl Celestino López Palenque y Wilson Delgado Flores
- Haciendo una relación de los hechos, los recurrentes señalan que la Sentencia empleó todos los
- Con relación a la temática planteada invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 029/2014-RRC de
- Refieren que el Auto de Vista declara “ha lugar” el segundo motivo del recurso de
- Refieren que en este punto se denunció que la Sentencia incurrió en el defecto comprendido
- Respecto de lo denunciado, los recurrentes invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 029/2014-RRC de
- En el cuarto motivo refieren que el motivo denunciado era el defecto comprendido en el
- Respecto de lo denunciado, invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 029/2014-RRC de 18 de
- Señalan que el Auto de Vista incurrió en ausencia de la debida explicación y fundamentación
- Señala que existió restricción a su derecho de acceso a la justicia, generando la vulneración
- También debe considerarse que el Auto de Vista, no posee fundamento legal e infringe lo
- I.2. Admisión de los recursos
- II.1.De la Sentencia
- La acción penal es intuito personae; vale decir, se tiene que sancionar la conducta personal
- II.2.De los recursos de apelación restringida y su resolución
- El Tribunal de apelación a través del Auto de Vista impugnado, declaró procedentes las apelaciones
- II.1.En cuanto al recurso de casación de Saúl Celestino López Palenque y Wilson Delgado Flores
- En ambos recursos se invocan en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 029/2014-RRC de
- El segundo precedente invocado, es el Auto Supremo 026/2015-RRC de 13 de enero, dictado en
- Por otra parte, agregó en el ámbito del mismo defecto, que se hizo referencia equivocada
- Ahora bien, precisados los planteamientos efectuados por el acusador particular en su apelación restringida y
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- Por otra parte, se verifica que el Ministerio Público acusó de valoración defectuosa de la
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
