La acción penal es intuito personae; vale decir, se tiene que sancionar la conducta personal
Por Sentencia 14/2016 de 14 de abril, el Tribunal de Sentencia Segundo de Potosí, declaró la absolución de los imputados Saúl Celestino López, Wilson Delgado Flores y Elvy Mario Flores Gonzáles, del delito de Incumplimiento de Deberes, al establecer los siguientes hechos:
Teniendo en cuenta los tres elementos constitutivos del tipo penal previsto por el art. 154 del CP, cuya conducta en sus diferentes fases tiene sus implicaciones al tratarse de servidores públicos, los cuales tienen como responsabilidad el cumplimiento de la norma establecida y cuyo incumplimiento causan daños a los demás y en especial al Estado, teniendo como bien jurídico protegido la función pública; en el presente caso, desde su inicio la Aduana Nacional estando notificada para que se constituya en parte como acusadora particular, no lo hizo, al contario su representante a viva voz indicó que no tiene nada que ver en el juicio; en consecuencia, quedó definido que el Estado no es parte del proceso y si el tipo penal está exclusivamente destinado a precautelar los bienes y derechos del Estado, en este caso al no ser la Aduana Nacional parte, se trataría de un conflicto entre personas naturales simplemente.
La acción penal es intuito personae; vale decir, se tiene que sancionar la conducta personal del sujeto activo, identificado previamente, si el hecho existió; si es que ese hecho constituye delito y finalmente si el imputado participó en el hecho, para que una vez concurran los elementos de la trilogía se pueda establecer la responsabilidad penal ya establecida por la norma punitiva; en este caso, no se llegó a identificar con precisión cuál fue la norma infringida, que es lo que los imputados, omitieron, retardaron o se rehusaron a hacer, lo que si se llegó a comprobar es la existencia de varias resoluciones de diferentes recursos de revocatoria y jerárquico, que anulan determinados actuados administrativos, lo cierto es que la Aduana Nacional si bien otorgó la nacionalización al vehículo objeto primigenio de la presente causa, también determinó su comiso y su decomiso definitivo; vale decir, que la Aduana como entidad estatal determinó mediante la Autoridad de Impugnación Tributaria, que se llegue a estos extremos, “no es la vía esta acción penal“ (sic), ha sido dirigida en contra de los funcionarios que emitieron informes y alguna resolución que inclusive fueron anuladas por factores de forma y no por lo que se trata de hacer ver en el presente caso, prácticamente no se llegó a demostrar la afectación al Estado con la conducta de los imputados, tampoco se puede fundar una sentencia condenatoria en contra de los imputados, tampoco se puede fundar una condena por haber cometido un error en la consignación de algún dato técnico del vehículo; ya que, es susceptible de corrección y como se demostró con las propias pruebas del Ministerio Público estos errores fueron corregidos y la resolución definitiva fue la misma, reiterando que el delito atribuido es propio; ya que, sólo puede ser cometido por funcionarios públicos en contra del Estado
- Por memoriales presentados el 11 y 14 de septiembre de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- I.1.1. Motivos de los recursos de casación
- I.1.1.1. Recursos de casación de Saúl Celestino López Palenque y Wilson Delgado Flores
- Haciendo una relación de los hechos, los recurrentes señalan que la Sentencia empleó todos los
- Con relación a la temática planteada invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 029/2014-RRC de
- Refieren que el Auto de Vista declara “ha lugar” el segundo motivo del recurso de
- Refieren que en este punto se denunció que la Sentencia incurrió en el defecto comprendido
- Respecto de lo denunciado, los recurrentes invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 029/2014-RRC de
- En el cuarto motivo refieren que el motivo denunciado era el defecto comprendido en el
- Respecto de lo denunciado, invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 029/2014-RRC de 18 de
- Señalan que el Auto de Vista incurrió en ausencia de la debida explicación y fundamentación
- Señala que existió restricción a su derecho de acceso a la justicia, generando la vulneración
- También debe considerarse que el Auto de Vista, no posee fundamento legal e infringe lo
- I.2. Admisión de los recursos
- II.1.De la Sentencia
- La acción penal es intuito personae; vale decir, se tiene que sancionar la conducta personal
- II.2.De los recursos de apelación restringida y su resolución
- El Tribunal de apelación a través del Auto de Vista impugnado, declaró procedentes las apelaciones
- II.1.En cuanto al recurso de casación de Saúl Celestino López Palenque y Wilson Delgado Flores
- En ambos recursos se invocan en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 029/2014-RRC de
- El segundo precedente invocado, es el Auto Supremo 026/2015-RRC de 13 de enero, dictado en
- Por otra parte, agregó en el ámbito del mismo defecto, que se hizo referencia equivocada
- Ahora bien, precisados los planteamientos efectuados por el acusador particular en su apelación restringida y
- En ese propósito y antes de ingresar al análisis concreto, es conveniente referir que la
- Por otra parte, se verifica que el Ministerio Público acusó de valoración defectuosa de la
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
