Auto Supremo AS/0374/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0374/2018-RRC

Fecha: 05-Jun-2018

Por otra parte, se verifica que el Ministerio Público acusó de valoración defectuosa de la


Respecto al segundo motivo fundado en el art. 370 inc. 5) del CPP, se advierte que el Tribunal de alzada se limitó a asumir que la sentencia apelada no cumplió con los parámetros de una resolución motivada y fundamentada haciendo una mera referencia a los considerando de la resolución apelada, sin establecer de manera expresa y clara, cuáles las razones para llegar a esa conclusión, las mismas que de ningún modo pueden ser inferidas o deducidas por las partes procesales; advirtiéndose que la misma falencia concurre con relación a la forma, como resolvió el Tribunal de alzada el defecto planteado al amparo del art. 370 inc. 6) del CPP, pues pese a que el acusador particular relievó en su planteamiento la falta de valoración probatoria conjunta, integral y armónica, referida a la función de cada uno de los imputados en su intervención en el proceso contravencional de contrabando, a la necesidad de una adecuada calificación de la contravención, a las exigencias relativas a la emisión de una resolución sancionatoria y a la anulación de resoluciones administrativas, el Tribunal de alzada se limitó a efectuar una consideración general que no responde de modo alguno a los cuestionamientos planteados en la apelación; lo que implica, tal como sostienen los recurrentes de casación, que el Tribunal de alzada no explicó, menos justificó el por qué declaró procedentes ambos motivos de apelación. La falta de fundamentación debida queda notoriamente acreditada al establecerse que pese a la denuncia de defecto de sentencia, previsto por el art. 370 inc. 8) del CPP, basado en nomas relativas a la competencia asignada al Juez de Sentencia, el Tribunal de alzada se limitó a asumir afirmaciones genéricas relativas a la falta de fundamentación de hechos y derechos, además de falta de juicio probatorio, sin abordar en sí la temática planteada, acogiendo sin embargo el motivo denotando tal como refieren los recurrentes de manera por demás ilustrativa, que se salió “por la tangente” (sic), para finalmente concluir que la sentencia es incongruente con la acusación particular y el Ministerio Público, sin que se advierta algún análisis sobre el motivo, menos las razones para arribar a esa conclusión.

En consecuencia, se advierte que el Tribunal de alzada incurrió en contradicción con los precedentes invocados por los recurrentes; por cuanto, soslayó su obligación de otorgar una respuesta fundada en derecho y motivada debidamente, al expresar conclusiones sin razones que las sustenten y en algunos motivos de apelación a través de afirmaciones ajenas a su formulación, convirtiéndose además en un fallo arbitrario; razón por la cual, los primeros cuatro motivos de casación devienen en fundados.

Los entendimientos expuestos son plenamente aplicados al quinto motivo de casación por el cual los recurrentes denuncian la ausencia de debida explicación, fundamentación y justificación respecto a los motivos expuestos en apelación por el Ministerio Público, al advertirse que pese a que en el primer motivo denunció errónea aplicación de la ley sustantiva, efectuando amplias consideraciones fácticas respecto a la participación presunta de los imputados Saúl López Palenque y Wilson Delgado Flores, en la emisión de informes técnicos y de Elvy Mario Flores Gonzáles, en el pronunciamiento de la respectiva Resolución Sancionatoria en su condición de Administrador de Aduana Interior Potosí, incumpliendo sus funciones propias establecidas en normas legales debidamente identificadas, lo que derivó en su planteamiento en una errónea concreción del marco penal, sin realizarse una interpretación teleológica del tipo penal previsto en el art. 154 del CP, siendo errónea la afirmación de que no se llegó a identificar con precisión las normas infringidas, el Tribunal de alzada se limitó a otorga la misma respuesta que la brindada al reclamo del acusador particular; es decir, sin abordar los argumentos expuestos en la apelación fiscal, pero declarando su procedencia sin establecer fundada y motivadamente su decisión.

Por otra parte, se verifica que el Ministerio Público acusó de valoración defectuosa de la prueba de acuerdo al art. 370 inc. 6) del CPP, haciendo énfasis en las pruebas MP-18 y MP-18, así como en la declaración testifical de Darlos Dávila Díaz, que en su planteamiento señalarían de manera categórica que los imputados con su conducta ocasionaron un enorme perjuicio a la víctima incumpliendo con sus deberes de servidores públicos, por lo que se vulneró el art. 173 del CPP; sin embargo, el Tribunal de alzada incurriendo en las mismas falencias anotadas en el presente análisis, se limitó a otorgar una respuesta genérica sin fundamento y motivación alguna, al referir que en la fundamentación probatoria y jurídica y del considerando último “en relación a la sanción” (sic), se establecería que el Tribunal de origen no realizó la valoración y ponderación de todos los elementos de prueba en forma conjunta integral de la prueba de cargo como de descargo y no tomó en cuenta la prueba enunciada como MP-18, así como compulsada la misma con las demás pruebas, añadiendo que el Tribunal de origen no efectuó un análisis y no valoró la prueba teniendo coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre en respeto al principio de inmediación que se constituye en el único eje central en la producción probatoria; es decir, expresando conclusiones que no se hallan precedidas de un análisis que permita identificar las razones de la decisión