Auto Supremo AS/0374/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0374/2018-RRC

Fecha: 05-Jun-2018

Por otra parte, agregó en el ámbito del mismo defecto, que se hizo referencia equivocada


En consecuencia, habiendo resuelto los precedentes invocados hechos similares a los planteados en los dos recursos de casación sujetos al presente análisis, se verifica que emitida la sentencia absolutoria en la presente causa por el Tribunal Segundo de Sentencia de Potosí, el acusador particular Edy Mamani Janko, formuló cuatro motivos para sustentar su apelación restringida de acuerdo al siguiente detalle: Errónea aplicación de la ley sustantiva, conforme el defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, manifestando que el Tribunal de Sentencia se alejó de la previsión contenida sustantiva contenida en el art. 154 del CP; por cuanto, al pretender realizar un análisis integral de la prueba, sólo acabó describiéndola enunciativamente y se esforzó bajo el principio de congruencia de hacer ver que la conducta de los imputados no se acomodaría a ninguno de los elementos constitutivos del tipo penal, en estricta observancia de la acusación fiscal, olvidándose que también existía una acusación particular, resultando que no se procedió a realizar una labor de identificación personalizada de cada uno de los imputados, respecto a la función propia cumplida por cada uno de ellos al interior del proceso contravencional, utilizándose erróneamente los arts. 4 y 5 del CPP, al no haberse efectuado una especificación personalizada de la intervención de los imputados y cuál su función propia omitida y justificando la existencia del hecho a la intervención institucional de la Aduana Nacional, haciendo ver que la misma como persona jurídica es la que nacionalizó, comisó y decomisó de forma definitiva y que los acusados nada tenían que ver con el hecho; cuando en estricta relación de ambas normas procesales, el Tribunal de sentencia, en el marco de que la responsabilidad penal es siempre personalísima, debió justificar la inexistencia del hecho en la mención personalizada de cada uno de los imputados en cuanto al ejercicio de la función propia; por cuanto, no determinó a plenitud la inexistencia del hecho, la forma de no participación de los imputados y la inadecuación de su conducta y accionar a los elementos constitutivos del ilícito penal.

Por otra parte, agregó en el ámbito del mismo defecto, que se hizo referencia equivocada a la intervención en calidad de persona jurídica de la Aduana Nacional, arguyendo que dicha entidad intervino no sólo en la nacionalización del vehículo sino en su comiso definitivo y por lo tanto no correspondía la acción penal, sin considerar que la Aduana Nacional por sí sola, no era susceptible de generar derechos y obligaciones, menos su propia responsabilidad penal, sino a través de sus funcionarios ahora servidores públicos, ligados al cumplimiento del marco legal normativo dentro del proceso contravencional de contrabando, como las disposiciones de los arts. 157 y 181 del Código Tributario Boliviano, 98 del Manual de Procesamiento de Contravenciones, Reglamento de Gestión en la etapa preparatoria y juicio en procesos penales en sus numerales 14.3 y 14.4, que no fueron fundamentados jurídicamente, enfatizando que para la absolución debió fundamentarse la no adecuación de la conducta y accionar de los tres imputados a los elementos constitutivos del tipo penal en estricta observancia de la acusación fiscal y particular; y únicamente, se hizo referencia y alusión a la intervención de la Aduana Nacional, pretendiendo justificar que es ella quien obró y no así los funcionarios acusados, extremo injustificable en el orden legal