Auto Supremo AS/0394/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0394/2018-RRC

Fecha: 11-Jun-2018

Por ello, cuando el Tribunal de alzada no ha observado el recurso de apelación restringida


Si bien, el recurrente al momento de formular su recurso de apelación restringida, no señala con precisión cuál o cuáles son los elementos de la sana crítica inobservados por el Tribunal de mérito, al no haber observado el Tribunal de alzada esa carencia argumentativa del recurso, tendría que circunscribir su resolución a lo cuestionado por el recurrente en su apelación en aplicación del principio quantum apellatum tantum devolotum; que de la revisión del Auto de Vista impugnado, en su TERCER CONSIDERANDO primer párrafo, cuando se resuelve el recurso de apelación restringida del acusado, indica que el recurrente: “…no cita y detalla, cuáles serían las pruebas que no se habrían valorado correctamente, no establece de qué manera le causa agravios la valoración de las pruebas, simplemente se limita a copiar los argumentos…” (sic). Esa es la única motivación y fundamentación del Auto de Vista para resolver el recurso de apelación restringida sobre este aspecto y en remisión al recurso de apelación, es evidente que el acusado, sí ha señalado qué pruebas serían las valoradas defectuosamente, indicando las declaraciones testificales de los testigos de cargo Sgto. Dalencio Huayhua Colque y Sgto. Alex Fajardo Quispe; sobre las cuáles el Tribunal de alzada debió ejercer el control de logicidad para concluir si efectivamente dichas pruebas eran suficientes para poder resolver por la condena del acusado, tal como lo ha entendido el Tribunal de mérito; estableciendo en su defecto, si ha existido correcta aplicación de la sana crítica al momento de haberse realizado la valoración intelectiva; conforme lo han señalado los precedentes citados por el recurrente en casación, que precisamente definieron en sus doctrinas legales aplicables al caso concreto, que los Tribunales de alzada, al circunscribir sus resoluciones a los puntos apelados, respecto a la valoración de la prueba, están obligados a ejercer el control de racionalidad sobre la labor intelectiva del Juez o Tribunal de instancia a partir de la formulación de la sana crítica, y si las valoraciones hechas sobre las pruebas responden al correcto entendimiento humano; lo que evidentemente no ha sido resuelto en esa forma por parte del Tribunal de alzada, que sin expresar una respuesta efectiva en cumplimiento al art. 124 del CPP, de manera llana y simple ha aducido defectos de forma del recurso de apelación restringida; evitando con ello atender el fondo de la cuestión planteada, lo que no le está permitido realizar de acuerdo al Auto Supremo 4/2013 de 31 de enero, donde se emitió la siguiente doctrina legal aplicable: “Es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, emitiendo criterios jurídicos que respaldan los fundamentos de la resolución impugnada, en todos sus puntos. El sistema de recursos contenido en el Código de Procedimiento Penal, ha sido concebido para efectivizar la revisión de los fallos dictados como emergencia del juicio penal y en este propósito el artículo 180 parágrafo II del la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales. Esta garantía, específicamente en el caso de la apelación restringida, se resguarda a través del artículo 399 del Código de Procedimiento Penal en cuya virtud el Tribunal de Alzada se encuentra compelido, una vez interpuesto el recurso, de hacer saber al recurrente sobre la existencia de defectos u omisiones de forma, dándole un término de tres días para que lo amplíe o corrija bajo apercibimiento de rechazo. De la interpretación cabal de la norma aludida en concordancia con el mandato del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal queda claro que el rechazo es la forma de resolver la apelación restringida que ha sido formulada sin los requisitos de admisibilidad establecidos  en los artículos. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal (claro está, luego de haberse otorgado a la parte el plazo previsto por el artículo 399 citado) entretanto que la improcedencia o procedencia del recurso constituye una decisión y resolución del Tribunal de Alzada que debe responder exclusivamente al resultado del juicio de legalidad ordinaria, es decir a la verificación de la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, no resultando congruente declarar tal improcedencia bajo el fundamento de incumplimiento de requisitos que hacen a la admisibilidad del recurso…”.

Por ello, cuando el Tribunal de alzada no ha observado el recurso de apelación restringida previo a establecer su admisibilidad, por considerar que no reúne la suficiente argumentación, que no se ha señalado taxativamente las normas no aplicadas o inobservadas, o ya sea porque no se indican los defectos de procedimiento, o no se fundamentan los agravios ocasionados, sin otorgar el plazo prudente para subsanar las falencias identificadas en el recurso, no se puede fundar el Auto de Vista para declarar la improcedencia por estos aspectos formales que pudieron ser subsanados por las partes a instancia del Tribunal de alzada conforme al art. 399 del CPP, debiendo en consecuencia inexcusablemente pronunciar resolución resolviendo el fondo del recurso, caso contrario la resolución emitida deviene en incongruente e indebidamente motivada y fundamentada, lo que implica afectación al derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al principio de congruencia de los fallos, incurriendo en defectos absolutos conforme al art. 169 inc. 3) del CPP, por ser evidente el advenimiento de una incongruencia omisiva, definida por el citado Auto Supremo 142/2013 de 28 de mayo