Por ello, cuando el Tribunal de alzada no ha observado el recurso de apelación restringida
Si bien, el recurrente al momento de formular su recurso de apelación restringida, no señala con precisión cuál o cuáles son los elementos de la sana crítica inobservados por el Tribunal de mérito, al no haber observado el Tribunal de alzada esa carencia argumentativa del recurso, tendría que circunscribir su resolución a lo cuestionado por el recurrente en su apelación en aplicación del principio quantum apellatum tantum devolotum; que de la revisión del Auto de Vista impugnado, en su TERCER CONSIDERANDO primer párrafo, cuando se resuelve el recurso de apelación restringida del acusado, indica que el recurrente: “…no cita y detalla, cuáles serían las pruebas que no se habrían valorado correctamente, no establece de qué manera le causa agravios la valoración de las pruebas, simplemente se limita a copiar los argumentos…” (sic). Esa es la única motivación y fundamentación del Auto de Vista para resolver el recurso de apelación restringida sobre este aspecto y en remisión al recurso de apelación, es evidente que el acusado, sí ha señalado qué pruebas serían las valoradas defectuosamente, indicando las declaraciones testificales de los testigos de cargo Sgto. Dalencio Huayhua Colque y Sgto. Alex Fajardo Quispe; sobre las cuáles el Tribunal de alzada debió ejercer el control de logicidad para concluir si efectivamente dichas pruebas eran suficientes para poder resolver por la condena del acusado, tal como lo ha entendido el Tribunal de mérito; estableciendo en su defecto, si ha existido correcta aplicación de la sana crítica al momento de haberse realizado la valoración intelectiva; conforme lo han señalado los precedentes citados por el recurrente en casación, que precisamente definieron en sus doctrinas legales aplicables al caso concreto, que los Tribunales de alzada, al circunscribir sus resoluciones a los puntos apelados, respecto a la valoración de la prueba, están obligados a ejercer el control de racionalidad sobre la labor intelectiva del Juez o Tribunal de instancia a partir de la formulación de la sana crítica, y si las valoraciones hechas sobre las pruebas responden al correcto entendimiento humano; lo que evidentemente no ha sido resuelto en esa forma por parte del Tribunal de alzada, que sin expresar una respuesta efectiva en cumplimiento al art. 124 del CPP, de manera llana y simple ha aducido defectos de forma del recurso de apelación restringida; evitando con ello atender el fondo de la cuestión planteada, lo que no le está permitido realizar de acuerdo al Auto Supremo 4/2013 de 31 de enero, donde se emitió la siguiente doctrina legal aplicable: “Es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, emitiendo criterios jurídicos que respaldan los fundamentos de la resolución impugnada, en todos sus puntos. El sistema de recursos contenido en el Código de Procedimiento Penal, ha sido concebido para efectivizar la revisión de los fallos dictados como emergencia del juicio penal y en este propósito el artículo 180 parágrafo II del la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales. Esta garantía, específicamente en el caso de la apelación restringida, se resguarda a través del artículo 399 del Código de Procedimiento Penal en cuya virtud el Tribunal de Alzada se encuentra compelido, una vez interpuesto el recurso, de hacer saber al recurrente sobre la existencia de defectos u omisiones de forma, dándole un término de tres días para que lo amplíe o corrija bajo apercibimiento de rechazo. De la interpretación cabal de la norma aludida en concordancia con el mandato del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal queda claro que el rechazo es la forma de resolver la apelación restringida que ha sido formulada sin los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal (claro está, luego de haberse otorgado a la parte el plazo previsto por el artículo 399 citado) entretanto que la improcedencia o procedencia del recurso constituye una decisión y resolución del Tribunal de Alzada que debe responder exclusivamente al resultado del juicio de legalidad ordinaria, es decir a la verificación de la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, no resultando congruente declarar tal improcedencia bajo el fundamento de incumplimiento de requisitos que hacen a la admisibilidad del recurso…”.
Por ello, cuando el Tribunal de alzada no ha observado el recurso de apelación restringida previo a establecer su admisibilidad, por considerar que no reúne la suficiente argumentación, que no se ha señalado taxativamente las normas no aplicadas o inobservadas, o ya sea porque no se indican los defectos de procedimiento, o no se fundamentan los agravios ocasionados, sin otorgar el plazo prudente para subsanar las falencias identificadas en el recurso, no se puede fundar el Auto de Vista para declarar la improcedencia por estos aspectos formales que pudieron ser subsanados por las partes a instancia del Tribunal de alzada conforme al art. 399 del CPP, debiendo en consecuencia inexcusablemente pronunciar resolución resolviendo el fondo del recurso, caso contrario la resolución emitida deviene en incongruente e indebidamente motivada y fundamentada, lo que implica afectación al derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al principio de congruencia de los fallos, incurriendo en defectos absolutos conforme al art. 169 inc. 3) del CPP, por ser evidente el advenimiento de una incongruencia omisiva, definida por el citado Auto Supremo 142/2013 de 28 de mayo
- Por memorial presentado el 22 de septiembre del 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 8/2017 de 8 de febrero (fs
- Contra la referida Sentencia, José Antonio Telmo Cuellar (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- El recurrente refiere que el Auto de Vista incumplió su deber de fundamentación lógica, analítica,
- Al respecto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 214 de 28 de marzo
- El Auto de Vista, con relación al defecto de la Sentencia comprendido en el art
- El recurrente solicita existiendo contradicción del Auto de Vista con la doctrina legal aplicable sentada
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 054/2018-RA de 14 de febrero, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- En su fundamentación de derechos, el Tribunal de Sentencia luego de hacer una descripción del
- Si bien el acusador Fiscal, ofreció oportunamente pruebas documentales pero sólo produjo pruebas testificales de
- Citan al art
- De otro lado, señalan luego de citar el art
- En atención a lo examinado y si bien es cierto que el Ministerio Público formalizó
- Consecuentemente, de la valoración de las pruebas testificales de cargo examinadas se infiere que la
- II.2. De la apelación restringida del acusado
- El imputado José Antonio Telmo Cuellar, interpuso recurso de apelación restringida, bajo las siguientes consideraciones
- Se alegó defecto de la Sentencia establecido en el inc
- Se infringe el principio iuria novit curia cuando el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, al
- II.3. De la apelación restringida del Ministerio Público
- El Ministerio Público, también interpuso apelación restringida contra la Sentencia en los siguientes términos
- Denunció defecto de Sentencia previsto por el art
- De aquello refiere que la Sentencia no valoró correctamente las pruebas de cargo ofrecidas por
- II.4. Del Auto de Vista impugnado
- El Auto de Vista 67/2017 de 8 de septiembre, emitido por la Sala Penal Segunda
- En relación al defecto del art
- Respecto al segundo agravio, con relación al delito de Secuestro por el que fue absuelto
- De acuerdo a los argumentos del recurrente, circunscritos en la admisión del recurso de casación
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- El art
- De ello se concluye, que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2.La incongruencia omisiva como falta de Fundamentación de las Resoluciones
- Orlando A
- El mismo autor citando a Joan Pico I Junoy, manifiesta que la motivación cumple las
- Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal en varios Autos Supremos, como por el Auto
- En virtud a aquello, los Tribunales de alzada asumen competencia funcional, únicamente sobre los aspectos
- El incumplimiento a las normas adjetivas penales referidas precedentemente, por falta de circunscripción del Tribunal
- Otra forma de incongruencia de una resolución y que también vulnera el principio tantum devolutum quantum
- III.3. Análisis del caso concreto
- En el primer motivo denunciado por el recurrente, se aduce que en el Auto de
- Realizando la labor de contrastación, se tiene que el precedente del Auto Supremo Nº 214/2007
- El avenimiento de nuestro sistema procesal a este método de valoración de prueba, exige una
- Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el
- El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras
- Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal
- Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del
- Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican
- El recurrente también ha invocado el precedente citado en el Auto Supremo 14/2013-RRC de 6
- Es así que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene
- De la revisión del recurso de apelación restringida planteado por el recurrente en su oportunidad,
- Por ello, cuando el Tribunal de alzada no ha observado el recurso de apelación restringida
- Entonces, de lo antedicho y ratificando la línea de precedentes que han establecido la facultad
- Por cuanto, al haberse observado y verificado que el Tribunal de alzada ha ingresado en
- Concluyendo, a su vez, de la revisión del Auto Supremo 145/2013-RRC de 28 de mayo,
- En atención al segundo motivo denunciado por el recurrente, se tiene que el Auto de
- Desglosando los precedentes citados por el recurrente, se tiene el Auto Supremo 221/2007 de 28
- Considerando que ninguna persona puede ser condenada por un hecho distinto al atribuido en la
- Entonces, se puede evidenciar que el Auto de Vista impugnado en su TERCER CONSIDERANDO segundo
- El recurrente también ha invocado el Auto Supremo 268/2009 de 27 de abril, el cual
- Por ello, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación
- Por ello, el Tribunal de apelación, al momento de resolver la denuncia del defecto de
- Finalmente, respecto al precedente invocado del Auto Supremo Nº 396/2014-RRC de 18 de agosto, en
- Consiguientemente, al no haber el Tribunal de alzada realizado un correcto control de legalidad, logicidad
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
