Como se puede observar, se evidencia un pronunciamiento motivado, preciso y fundamentado por parte del
Finalmente concluye el Tribunal de alzada sobre la devolución del anticipo, “si bien es cierto que se hizo después de iniciado el proceso, no debe perderse de vista que el delito de Incumplimiento de Contrato es para proteger la economía nacional, constituyéndose esta en el bien jurídico protegido, en este caso no existe daño económico ante la devolución del dinero recibido como anticipo, al no existir daño no se afecta la economía nacional, por lo que no hay bien jurídico que proteger con el proceso. Por otro lado debe saberse que la doctrina generalmente aceptada y aplicada de la intervención mínima del Estado, enseña que la aplicación del derecho penal en la solución de un conflicto de intereses debe ser de ultima ratio, como señala el Tribunal Constitucional en sus sentencias 1050/2004 y 830/2007 “La intervención del derecho penal en la vida social debe reducirse a lo mínimo posible, según el principio de subsidiaridad el derecho penal ha de ser la última ratio, el último recurso a utilizar a falta de otros menos lesivos. Si bien el derecho penal debe proteger bienes jurídicos, no significa que todo bien jurídico tenga que ser protegido penalmente, ni tampoco que todo ataque a los bienes jurídicos penalmente tutelado debe determinar la intervención del derecho penal.” En este caso no existe lesión al bien jurídico protegido por el delito de Incumplimiento de Contrato, por la que no hay razón para una respuesta violenta del derecho penal estableciendo la culpabilidad y la sanción del acusado.
Sobre el particular, analizado los fundamentos emitidos por el Tribunal de Alzada, y el motivo traído en casación, dan cuenta que los argumentos plasmados en el Auto de Vista impugnado han sido emitidos y desarrollados de acuerdo a los agravios denunciados en apelación restringida, conforme al art. 398 del CPP, tomando en cuenta que el Tribunal de Alzada respecto al reclamo de la devolución del 20% de adelanto del contrato de obra refirió: “si bien es cierto que se hizo después de iniciado el proceso, no debe perderse de vista que el delito de Incumplimiento de Contrato es para proteger la economía nacional, constituyéndose esta en el bien jurídico protegido, en este caso no existe daño económico ante la devolución del dinero recibido como anticipo, al no existir daño no se afecta la economía nacional, por lo que no hay bien jurídico que proteger con el proceso”. es decir, realiza el respectivo control de legalidad en el proceso iter lógico del Juzgador, aparte de aquello, otorga una respuesta clara al recurrente respecto a lo denunciado en apelación restringida respecto a la devolución del dinero como anticipo, expresando que no existe daño económico al Estado por cuanto el delito juzgado es Incumplimiento de Contrato y se devolvió lo anticipado, por ende no afecta a la economía del Estado, conclusiones arribadas por el Tribunal de alzada con sustento jurídico y dentro del marco de la razonabilidad. Por otro lado con relación a los pormenores que sirvieron de justificativo de la defensa, que son, inexistencia de orden de proceder y observaciones de los vecinos, al respecto el Tribunal de Alzada una vez analizado los argumentos del Juzgador como del Fiscal en apelación, analizado los justificativos encontrados por el Juez que llegó a la conclusión de que se trató de caso fortuito refirió: “si se tiene en cuenta que la sana crítica es la unión de las reglas del correcto entendimiento humano, el Fiscal no expone la razón suficiente que explique que lo entendido y afirmado por el Juez respecto a la justificación del incumplimiento del contrato de obra no es verdadero, al no existir esa explicación se tiene que el entendimiento del Juzgador es correcto” . Evidenciándose en consecuencia que el Tribunal de apelación analiza todos los argumentos de la Sentencia mediante el control de legalidad, referidos a las razones por las cuales se impidió la ejecución de la obra y de la orden de proceder, asimismo verificó los argumentos de la apelación del Fiscal, concluyendo que el entendimiento del Juzgador era correcto, tomando en cuenta que el Ministerio Público no le proporcionó los insumos necesarios para concluir que el razonamiento del Juez era incorrecto, otorgando una respuesta clara y concreta respecto a los puntos reclamados en apelación restringida, conforme lo establece el art. 398 del CPP y 17.II de la ley 025, disposiciones legales inspiradas en el principio de limitación, sin vulnerar el principio tantum devolutum quantum apellatum, principio que impone a la autoridad judicial, pronunciarse solo sobre los motivos que fundaron el recurso de apelación.
Como se puede observar, se evidencia un pronunciamiento motivado, preciso y fundamentado por parte del Tribunal de Alzada respecto a los agravios llevados en apelación restringida, otorgando una respuesta precisa respecto a las conclusiones del Juzgador en cuanto consideró que el entendimiento era correcto, no existiendo consecuentemente el vicio de incongruencia omisiva, citra petita o ex silentio, por lo que se declara infundado este motivo
- Por memoriales presentados el 20 y 23 de octubre de 2017, cursantes de fs
- I.1. Antecedentes
- Contra la mencionada Sentencia, el Gobierno Autónomo Departamental de Pando por medio de sus apoderados (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- De los memoriales de recurso de casación y del Auto Supremo 196/2018-RA de 21 de
- I.1.1.1. Del recurso del Gobierno Autónomo Departamental de Pando
- Señalando como fundamento la Sentencia Constitucional “770/2012”, y los Autos Supremos 411 de 20 de octubre
- I.1.1.2. Del recurso del Ministerio Público
- La parte recurrente plantea su recurso en iguales criterios de hecho que el acusador
- Agrega que la justificación hallada por la Sentencia y refrendada por el Auto de Vista
- I.1.2. Petitorio
- Los recurrentes solicitan dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado disponiendo se dicte nueva
- I.2. Admisión del recurso
- II.1. De la Sentencia
- Por Sentencia 1/2016 de 1 de marzo, el Juez Primero de Sentencia de la Capital
- II.2. De los recursos de apelaciones restringidas
- II.2.1. Del recurso de apelación restringida del Gobierno Autónomo Municipal de Pando
- El Ministerio Público en su recurso de apelación restringida, como único motivo de apelación denunció
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Los recursos de apelaciones restringidas fueron resueltos por el Auto de Vista impugnado emitido por
- En el punto 1 de la apelación se reclama que el Juez no valoró la
- De la lectura de la Sentencia que en la fundamentación descriptiva el Juez describe el
- Como se ve, no es evidente que no se haya valorado el contrato de obra
- Se dice igualmente que el Juez no fundamentó la Sentencia con criterios y razonamientos por
- Esta observación es muy genérica, ya que no se dice cuál sería el criterio a
- A tiempo de aclarar que no se trata de varios delitos, sino de uno, se
- II.3.2. De la apelación del Ministerio Público
- El fiscal acusa insuficiente fundamentación de la Sentencia por la defectuosa valoración de la prueba
- En este punto lo primero que cuestiona el Fiscal es que no se hizo análisis
- La aseveración de que lo que ocurrió fue que se suscribió un contrato de obra
- Al respecto, cabe manifestar que el Juez indica en la Sentencia que Andrés Ortiz reclamó
- Si se tiene en cuenta que la sana crítica como sistema de valoración de la
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1. Del recurso de casación del Gobierno Autónomo Departamental de Pando
- A tal efecto, se invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 413/2007 de 24 de
- Asimismo, se citó el Auto Supremo 543/2015 de 24 de agosto, dentro del proceso penal
- Consecuentemente, es evidente que el Tribunal de alzada además de no haber dado respuesta fundamentada
- “De la revisión del recurso de apelación restringida se desprende que en el petitorio los
- Bajo este preámbulo corresponde verificar si existe contradicción entre los precedentes citados, por lo que
- De la lectura de la Sentencia, en la fundamentación descriptiva el Juez describe el contenido
- Concluyendo por parte del Tribunal de alzada, lo siguiente: como se ve, no es evidente
- Por otro lado, con relación al Auto Supremo 411/2006 de 20 de octubre, que fue
- Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra al derecho a la defensa
- III.2.2. Del recurso de casación del Ministerio Público
- A tal efecto, se invocó el Auto Supremo 411/2006 de 20 de octubre, que fue
- Bajo este preámbulo corresponde verificar si el Tribunal de alzada contradijo el precedente invocado, respecto
- Continúa refiriendo el Tribunal de alzada, si se tiene en cuenta que la sana crítica
- Como se puede observar, se evidencia un pronunciamiento motivado, preciso y fundamentado por parte del
- Con relación al segundo motivo traído en casación, refiere el Ministerio Público sobre similar argumento
- Sobre el particular, si bien se invocó el Auto de Vista de 21 de abril
- De lo anteriormente extraído por parte de los fundamentos del Tribunal de Alzada, no resulta
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
