Auto Supremo AS/0425/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0425/2018-RRC

Fecha: 13-Jun-2018

Como se puede observar, se evidencia un pronunciamiento motivado, preciso y fundamentado por parte del


Finalmente concluye el Tribunal de alzada sobre la devolución del anticipo, “si bien es cierto que se hizo después de iniciado el proceso, no debe perderse de vista que el delito de Incumplimiento de Contrato es para proteger la economía nacional, constituyéndose esta en el bien jurídico protegido, en este caso no existe daño económico ante la devolución del dinero recibido como anticipo, al no existir daño no se afecta la economía nacional, por lo que no hay bien jurídico que proteger con el proceso. Por otro lado debe saberse que la doctrina generalmente aceptada y aplicada de la intervención mínima del Estado, enseña que la aplicación del derecho penal en la solución de un conflicto de intereses debe ser de ultima ratio, como señala el Tribunal Constitucional en sus sentencias 1050/2004 y 830/2007 “La intervención del derecho penal en la vida social debe reducirse a lo mínimo posible, según el principio de subsidiaridad el derecho penal ha de ser la última ratio, el último recurso a utilizar a falta de otros menos lesivos. Si bien el derecho penal debe proteger bienes jurídicos, no significa que todo bien jurídico tenga que ser protegido penalmente, ni tampoco que todo ataque a los bienes jurídicos penalmente tutelado debe determinar la intervención del derecho penal.” En este caso no existe lesión al bien jurídico protegido por el delito de Incumplimiento de Contrato, por la que no hay razón para una respuesta violenta del derecho penal estableciendo la culpabilidad y la sanción del acusado.

Sobre el particular, analizado los fundamentos emitidos por el Tribunal de Alzada, y el motivo traído en casación, dan cuenta que los argumentos plasmados en el Auto de Vista impugnado han sido emitidos y desarrollados de acuerdo a los agravios denunciados en apelación restringida, conforme al art. 398 del CPP, tomando en cuenta que el Tribunal de Alzada respecto al reclamo de la devolución del 20% de adelanto del contrato de obra refirió: “si bien es cierto que se hizo después de iniciado el proceso, no debe perderse de vista que el delito de Incumplimiento de Contrato es para proteger la economía nacional, constituyéndose esta en el bien jurídico protegido, en este caso no existe daño económico ante la devolución del dinero recibido como anticipo, al no existir daño no se afecta la economía nacional, por lo que no hay bien jurídico que proteger con el proceso”. es decir, realiza el respectivo control de legalidad en el proceso iter lógico del Juzgador, aparte de aquello, otorga una respuesta clara al recurrente respecto a lo denunciado en apelación restringida respecto a la devolución del dinero como anticipo, expresando que no existe daño económico al Estado por cuanto el delito juzgado es Incumplimiento de Contrato y se devolvió lo anticipado, por ende no afecta a la economía del Estado, conclusiones arribadas por el Tribunal de alzada con sustento jurídico y dentro del marco de la razonabilidad. Por otro lado con relación a los pormenores que sirvieron de justificativo de la defensa, que son, inexistencia de orden de proceder y observaciones de los vecinos, al respecto el Tribunal de Alzada una vez analizado los argumentos del Juzgador como del Fiscal en apelación, analizado los justificativos encontrados por el Juez que llegó a la conclusión de que se trató de caso fortuito refirió: “si se tiene en cuenta que la sana crítica es la unión de las reglas del correcto entendimiento humano, el Fiscal no expone la razón suficiente que explique que lo entendido y afirmado por el Juez respecto a la justificación del incumplimiento del contrato de obra no es verdadero, al no existir esa explicación se tiene que el entendimiento del Juzgador es correcto” . Evidenciándose en consecuencia que el Tribunal de apelación analiza todos los argumentos de la Sentencia mediante el control de legalidad, referidos a las razones por las cuales se impidió la ejecución de la obra y de la orden de proceder, asimismo verificó los argumentos de la apelación del Fiscal, concluyendo que el entendimiento del Juzgador era correcto, tomando en cuenta que el Ministerio Público no le proporcionó los insumos necesarios para concluir que el razonamiento del Juez era incorrecto, otorgando una respuesta clara y concreta respecto a los puntos reclamados en apelación restringida, conforme lo establece el art. 398 del CPP y 17.II de la ley 025, disposiciones legales inspiradas en el principio de limitación, sin vulnerar el principio tantum devolutum quantum apellatum, principio que impone a la autoridad judicial, pronunciarse solo sobre los motivos que fundaron el recurso de apelación.

Como se puede observar, se evidencia un pronunciamiento motivado, preciso y fundamentado por parte del Tribunal de Alzada respecto a los agravios llevados en apelación restringida, otorgando una respuesta precisa respecto a las conclusiones del Juzgador en cuanto consideró que el entendimiento era correcto, no existiendo consecuentemente el vicio de incongruencia omisiva, citra petita o ex silentio, por lo que se declara infundado este motivo