Auto Supremo AS/0425/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0425/2018-RRC

Fecha: 13-Jun-2018

Por otro lado, con relación al Auto Supremo 411/2006 de 20 de octubre, que fue


Por otro lado, también en la última parte de la respuesta otorgada al Ministerio Público el Tribunal de alzada expresó:

Sobre la devolución del anticipo, si bien es cierto que se hizo después de iniciado el proceso, no debe perderse de vista que el delito de Incumplimiento de Contrato es para proteger la economía nacional, constituyéndose esta en el bien jurídico protegido, en este caso no existe daño económico ante la devolución del dinero recibido como anticipo, al no existir daño no se afecta la economía nacional, por lo que no hay bien jurídico que proteger con el proceso. Por otro lado debe saberse que la doctrina generalmente aceptada y aplicada de la intervención mínima del Estado, enseña que la aplicación del derecho penal en la solución de un conflicto de intereses debe ser de última ratio, como señala el Tribunal Constitucional en sus sentencias 1050/2004 y 830/2007 “La intervención del derecho penal en la vida social debe reducirse a lo mínimo posible, según el principio de subsidiaridad el derecho penal ha de ser la última ratio, el último recurso a utilizar a falta de otros menos lesivos. Si bien el derecho penal debe proteger bienes jurídicos, no significa que todo bien jurídico tenga que ser protegido penalmente, ni tampoco que todo ataque a los bienes jurídicos penalmente tutelado debe determinar la intervención del derecho penal. ” En este caso no existe lesión al bien jurídico protegido por el delito de Incumplimiento de Contrato, por la que no hay razón para una respuesta violenta del derecho penal estableciendo la culpabilidad y la sanción del acusado.

Ahora bien, con relación al motivo traído en casación en el cual se reclama que el Tribunal de alzada incurre en falta de fundamentación respecto al reclamo referido de la devolución del anticipo de ejecución de obra luego de cuatro años de firmado el contrato, aspecto que en el planteamiento del recurso conlleva afectación al art. 124 del CPP.

Sobre el particular, habiendo analizado los argumentos realizados por el recurrente en apelación restringida, como los fundamentos vertidos por el Tribunal de alzada, dan cuenta que, éste realizó un adecuado control de logicidad sobre los razonamientos realizados por el Juzgador respecto a la valoración la prueba referente al contrato de obra, el anticipo del 20% de la obra y sobre la devolución del anticipo de ejecución mediante depósitos bancarios, signados como la MP-1, MP-3 y la D-02, fundamentación plasmada en el Auto de Vista impugnado en el considerando de la apelación del Gobierno Departamental punto i), que refiere: “…de la lectura de la Sentencia, en la fundamentación descriptiva el juez describe el contenido del contrato de obra en cuestión y dice que valorando esta prueba se acredita que existió una relación jurídica mediante un contrato entre una entidad del Estado y un particular, una empresa constructora Ortiz Gutiérrez. También dice que por la prueba MP-3 se acredita que el contratista recibió el anticipo del 20 % de la obra, ósea Bs. 31.985,67 anticipo conforme la prueba D-2 fue devuelto mediante depósitos bancarios el año 2010, como se ve, no es evidente que no se haya valorado el contrato de obra y el anticipo recibido por el contratista. Y en la respuesta otorgada al Ministerio Público, también concluye ”si bien es cierto que se hizo después de iniciado el proceso, no debe perderse de vista que el delito de Incumplimiento de Contrato es para proteger la economía nacional, constituyéndose esta en el bien jurídico protegido, en este caso no existe daño económico ante la devolución del dinero recibido como anticipo, al no existir daño no se afecta la economía nacional, por lo que no hay bien jurídico que proteger con el proceso”.

Como se puede observar, el Tribunal de alzada verificó los razonamientos lógicos emitidos por el Tribunal de mérito, de acuerdo al control de logicidad otorgando repuesta fundamentada al recurrente respecto al motivo llevado en apelación restringida la cual fue la insuficiente fundamentación probatoria descriptiva de la Sentencia, cuestionando todas las pruebas de la MP-1 a la MP-12 de cargo del Gobierno Autónomo Departamental de Pando y del Ministerio Público, por lo que si bien no existe una respuesta ampulosa llena de citas jurisprudenciales; empero, el Tribunal de apelación, analiza concretamente los fundamentos y razonamientos del Juez de mérito, en las que basó su decisión al absolver de culpa y pena al imputado. Asimismo otorga una respuesta expresa, clara, completa, legítima y lógica, no solamente al verificar los razonamientos en cada una de las pruebas realizadas por el Juzgador sino que además analiza y motiva respecto a la devolución del 20% por concepto de adelanto de contrato de obra, expresando que no existiría daño económico al Estado, en virtud a que el tipo penal es de Incumplimiento de Contrato que protege la economía nacional, por lo que el imputado al devolver el dinero recibido como anticipo, no afecta a la economía nacional, no hay bien jurídico que proteger, por lo que los razonamientos y conclusiones que arribó el Tribunal de apelación tienen sustento lógico, por los que se evidencian un pronunciamiento razonable, debido a que se argumenta motivadamente las razones por las cuales consideró que el Juzgador realizó una adecuada fundamentación en la Sentencia absolutoria.

En consecuencia, los Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Pando, al resolver el recurso interpuesto no incurrieron en falta de fundamentación en la respuesta otorgada al recurrente en cuanto a la insuficiente fundamentación probatoria del anticipo del 20% devuelto por el imputado, sin que se advierta contradicción con los Autos Supremos 437/2007 de 24 de agosto y 543/2015 de 24 de agosto, pues se identifica las razones que permitieron al Tribunal de alzada concluir el por qué el Tribunal de origen aplicó correctamente los arts. 124 y 173 del CPP, razón por la cual la denuncia de incumplimiento al deber de fundamentación y motivación, resulta infundada.

Por otro lado, con relación al Auto Supremo 411/2006 de 20 de octubre, que fue emitido dentro del presente proceso penal de Malversación y Peculado, que sigue el Ministerio Púbico y otra contra F.Y.A. teniéndose como antecedente el vicio de incongruencia omisiva respecto los agravios interpuestos en el recurso de apelación restringida, siendo este hecho generador que dio origen a la siguiente doctrina legal aplicable:

(…)

DOCTRINA LEGAL APLICABLE
“Al no haberse pronunciado el tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el procesado, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta fáctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación