Auto Supremo AS/0426/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0426/2018-RRC

Fecha: 13-Jun-2018

El Auto Supremo 53/2012 de 22 de marzo, dictado dentro del proceso penal seguido por


El Auto Supremo 53/2012 de 22 de marzo, dictado dentro del proceso penal seguido por DLR contra YMF por el delito de Daño Calificado, que tuvo como hechos que el Tribunal de apelación en lugar de ejercer control sobre la correcta aplicación del sistema de la sana crítica, revaloró la prueba de cargo y prueba que no fue judicializada, incurriendo en defecto absoluto conforme lo previsto por el inc. 3) del art. 169 del CPP, por vulnerar el debido proceso, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y derecho a la defensa, motivando la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:

“Conforme con la nueva concepción doctrinaria, la apelación restringida es el medio legal para impugnar únicamente la errónea aplicación de la ley sustantiva o la inobservancia de las normas procesales en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la Sentencia y no es un medio para revalidar la prueba, pues no es una doble instancia; en ese entendido la facultad de valorar prueba corresponde exclusivamente al Juez o Tribunal de Sentencia al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma, estableciendo los hechos y poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público, plasmando en los fundamentos de la sentencia el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos, que deben ser expresados con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica, producto de la interacción contradictoria de las partes, la que surge de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público, cuya objetividad alcanzada de la producción de la prueba, no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de apelación; pues éste no está facultado para revisar la base fáctica de la Sentencia, sino analizar si ésta contradice el silogismo judicial, es decir, debe abocarse a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre, lo contrario significaría desconocer el principio de inmediación que se constituye en el único eje central en la producción probatoria reservada exclusivamente para los Tribunales de Sentencia sean estos colegiados o unipersonales, acto con el que se atenta la garantía del debido proceso y afecta al principio de legalidad formal y material, deviniendo consecuentemente en defecto absoluto contemplado en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal”

De la revisión del punto 1.5 del Auto de Vista impugnado, no se establece referencia a la data de la muerte de la víctima, avales técnicos de salida de Radio Patrullas, ni revisión de la base fáctica de la Sentencia. En el punto 5 del fallo impugnado, el Tribunal de apelación hizo referencia a los datos de la Sentencia apelada, refiriendo que en la misma se estableció que la occisa falleció entre horas 23:40 del 13 de junio y 00:30 del 14 de junio del 2005; en el punto 5.1, manifestó que el A quo, salió de su fuente de trabajo a buscar a la víctima y constituirse en el local denominado Coctel y que discutía en la puerta de la farmacia Alianza; en el punto 5,2 del Auto de Vista recurrido, el de alzada refirió que el Tribunal de mérito concluyó en la responsabilidad penal del acusado con base a la prueba testifical, pericial y literal; en el punto 5.3 y 5.4 del fallo impugnado, refiere que la parte acusadora que fue apelante, solicitó la correcta subsunción de los hechos probados, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, fundamenta que en aplicación del art. 413 del CPP, tiene facultad para revalorar la prueba con base a los hechos probados