Auto Supremo AS/0426/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0426/2018-RRC

Fecha: 13-Jun-2018

Refiere que, el Tribunal de apelación en aplicación del principio de concentración y en observancia


Refiere que, el Tribunal de apelación en aplicación del principio de concentración y en observancia de lo dispuesto por los Autos Supremos 660/2014 y 149/2014, que establecerían que el Tribunal de alzada puede obrar conforme la prueba valorada por el Tribunal de mérito, condenando por algunos delitos y absolviendo por otros, sin que ello signifique revaloración de la prueba, sino rectificación y readecuación del entendimiento de la misma al caso concreto; entendimiento que habría sido asumido también a través de los Autos supremos 370 de 17 de septiembre de 2009, 525 de 20 de septiembre de 2004 y 308 de 25 de agosto de 2006, (Punto 5) que, en el caso de autos según los datos contenidos en la Sentencia apelada, se habría llegado a establecer que a horas 23:40 del 13 de junio del 2005 a horas 00:30 del 14 de junio del 2005, se quitó la vida a IHM de 24 años de edad, (Punto 5.1) que el acusado el 13 de junio del mismo año, cumplía su labor de Radio Patrullas 110 de la Av. Arce, como despachador u operador de servicio, que salió de su fuente laborar para buscar a la víctima, constituyéndose en el local denominado Coctel, que el acusado discutía en la acera con jardín que tenía la Pérez; es decir, en la puerta de la farmacia Alianza, discutía y forcejeaba con la víctima, el día 13 de junio pasado las horas 23:00. Que, el Tribunal de Sentencia estableció como hecho probado que la víctima llamó al acusado y éste salió de su trabajo para buscar a la occisa, habiendo discutido con ella y posteriormente quitarle la vida, hecho que habría sido establecido con base al testimonio de investigador y la literal MP-8, consistente en extracto de llamadas que efectuó la víctima al acusado, la declaración del médico forense y las pruebas MP-8, MP-9, MP-2, MP-3 y MP-7 que establecerían que el acusado fue a buscar a la víctima, una vez que ésta lo llamó por teléfono (Punto 5.2) que además, en el punto III y IV el A quo había establecido que además de la prueba testifical se produjo prueba pericial y literal, de las cuales se concluiría que el imputado quitó la vida a IHM, por lo que sería responsable penalmente, en los hechos que se le atribuyen (Punto 5.3) que se procedió al levantamiento de cadáver, del cual describe la forma y lesiones que presentaba la misma, señalando que el referido hecho fue corroborada por la prueba testifical, pericial y literal, por lo que los hechos referidos serían sancionables penalmente como concluyó el A quo, por lo que al haberse solicitado la correcta subsunción de los hechos al tipo penal y tomando en cuenta que la parte acusadora es también apelante al igual que el Ministerio Público, a efectos de no vulnerar el art. 400 del CPP, refiere resolver la problemática planteada de la siguiente manera: (5.4) que con base a los fundamentos expuestos, correspondería aplicar el principio iura novit curia, con base a los hechos probados, la actitud del acusado en cuanto a la relación que tenía con la víctima, el tipo objetivo juzgado que sería quitar la vida de forma alevosa o con ensañamiento, siendo esas las bases de la subsunción del hecho al tipo penal y el juicio de imputación objetiva en los de materia se habría concluido con la concurrencia de acción, el elemento del tipo objetivo que creó un peligro jurídicamente desaprobado para la producción de consecuencias posteriores para el acusado en relación a la vida; respecto al juicio de imputación subjetiva y el dolo, como los componentes de éste, al haberse determinado la presencia de acción del cual se entendería que existió la intención y voluntad de quitar la vida de otra persona