Auto Supremo AS/0426/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0426/2018-RRC

Fecha: 13-Jun-2018

El imputado refiere que el A quo, modificó arbitrariamente la data de la muerte de


El imputado refiere que el A quo, modificó arbitrariamente la data de la muerte de la víctima, a fin de determinar su responsabilidad penal, a cuyo fin hubiera omitido valorar las pruebas consistente en el certificado de la empresa de telecomunicaciones VIVA, el cual establecería que la víctima a horas 00:40 de 14 de enero del 2005, se encontraba en el local Coctel, recargando en el mismo una tarjeta de Bs. 30.- (treinta bolivianos) y se retiró posteriormente del lugar; por lo que la hora de la muerte determinada por el Tribunal de Sentencia, sería arbitraria e ilegal, así como contradictoria con lo que objetivamente determinaría el extracto de llamadas y el testimonio de los testigos que vieron a la occisa por última vez; ii. Otro aspecto, establecido como probado por el Tribunal de Sentencia, y plasmado en los numerales 2 y 4 del subtítulo III destinado a la exposición de hechos probados, se afirmaría que la víctima llamó y conversó con el acusado el día 13 de junio del 2005 a horas 23:14 y 23:29 pm, razón por la cual el imputado hubiera salido en busca de la ahora víctima y constituyéndose en el restaurant Cocktel, preguntó por la misma. Dicha afirmación del A quo, la cual considera el apelante incongruente y contradictorio, sería subjetivo al no tener sustento probatorio y se repetiría e diferentes numerales del punto IV destinado al contraste intelectivo de cada uno de los medios de prueba; al respecto, señala que además de no existir prueba sobre su supuesta salida de Radio Patrullas 110, se había declarado al comandante de guardia del único ingreso de la referida entidad policial, absuelto, agrega que la víctima lo llamó cuando él se encontraba pernoctando en su dormitorio de Radio Patrullas y que las llamadas de salida del celular de la víctima fueron captados por 2 radio bases (MP-8), al respecto señala que no significan técnicamente que la occisa hubiera estado en el hotel o en la Plaza Alonzo de Mendoza; el argumento referido había sido ratificado por el A quo en la resolución de 20 de diciembre del 2013 de explicación, complementación y enmienda, señalando que la víctima se comunicó con el acusado en el horario mencionado, cuando éste se encontraba al inicio de la Av. 6 de agosto cerca del monoblock de la UMSA; empero, además el testigo Davor Landivar, habría manifestado que desde el lugar donde estaba hasta la puerta de acceso existía 10 a 15 metros de distancia, asimismo por la baja iluminación y el hecho de no ser fisonomista, no le permitió reconocer a nadie; por lo que a decir del apelante, el supuesto reconocimiento de su persona como la persona que preguntó por la víctima, es falso y sin sustento probatorio. Continua refiriéndose a la hora de llegada y salida de la víctima del local Coctel, así como la hora de recarga de crédito y la confirmación de la misma, afirmando que en el caso de autos no existe prueba sobre su salida y retorno de Radio Patrulla 110. Agrega que del informe de comparación de ADN entre las muestras de referencia y los indicios materiales colectados en el escenario del hecho y su perfil sometido a estudio, se habría determinado que ninguno de los perfiles de ADN obtenidos coinciden con el del acusado, concluyendo el mismo que pertenecerían a otras dos personas de sexto masculino y otra femenino, a las cuales nunca se investigó; iii. Refiere que la Sentencia contiene afirmaciones sin prueba, imaginarias y novelescas, señala que en el inc. 5) del acápite III, el A quo estableció como hecho probado que su persona el 13 de junio del “2013” (sic), él se contactó con la víctima en la puerta de la Farmacia Alianza de la plaza Pérez Velasco, rato antes de su fallecimiento. Argumento en el que no explicaron que entienden por la expresión de “pasadas las 23:00 p.m.”; asimismo, en los puntos 3, 10 y 12 del acápite IV del fallo de mérito, se afirmaría que el testigo Marcelo Serapio Paucara Espejo, vio a la occisa en la farmacia alianza aproximadamente a horas 23:00 del día 13 de junio de 2005, empero dicho testigo no había referido que vio al acusado, además que a horas 23:14 su persona no tenía idea del paradero de la víctima y que a horas 23:29 seguía en el rango de cobertura del edificio Santa Teresa y para el Tribunal se encontraba a la altura del monoblock de la UMSA el rango de cobertura del edificio Santa Teresa; agrega que el referido testigo Serapio Paucara, en su testimonio prestado en juicio refirió no reconocer a la persona que acompañaba esa noche a la víctima, y ante la insistencia del Ministerio Público, señaló que quien acompañaba a la misma era robusta y de estatura mediana de 1.65 cmts, pero no era alto; testimonio que coincidiría con el testimonio de los garzones del local Coctel, quienes manifestarían que el acompañante de la víctima era un bajito, por lo que a decir del apelante la descripción del referido sujeto no coincide con su estatura que sería de 1.73 cmts