El imputado refiere que el A quo, modificó arbitrariamente la data de la muerte de
El imputado refiere que el A quo, modificó arbitrariamente la data de la muerte de la víctima, a fin de determinar su responsabilidad penal, a cuyo fin hubiera omitido valorar las pruebas consistente en el certificado de la empresa de telecomunicaciones VIVA, el cual establecería que la víctima a horas 00:40 de 14 de enero del 2005, se encontraba en el local Coctel, recargando en el mismo una tarjeta de Bs. 30.- (treinta bolivianos) y se retiró posteriormente del lugar; por lo que la hora de la muerte determinada por el Tribunal de Sentencia, sería arbitraria e ilegal, así como contradictoria con lo que objetivamente determinaría el extracto de llamadas y el testimonio de los testigos que vieron a la occisa por última vez; ii. Otro aspecto, establecido como probado por el Tribunal de Sentencia, y plasmado en los numerales 2 y 4 del subtítulo III destinado a la exposición de hechos probados, se afirmaría que la víctima llamó y conversó con el acusado el día 13 de junio del 2005 a horas 23:14 y 23:29 pm, razón por la cual el imputado hubiera salido en busca de la ahora víctima y constituyéndose en el restaurant Cocktel, preguntó por la misma. Dicha afirmación del A quo, la cual considera el apelante incongruente y contradictorio, sería subjetivo al no tener sustento probatorio y se repetiría e diferentes numerales del punto IV destinado al contraste intelectivo de cada uno de los medios de prueba; al respecto, señala que además de no existir prueba sobre su supuesta salida de Radio Patrullas 110, se había declarado al comandante de guardia del único ingreso de la referida entidad policial, absuelto, agrega que la víctima lo llamó cuando él se encontraba pernoctando en su dormitorio de Radio Patrullas y que las llamadas de salida del celular de la víctima fueron captados por 2 radio bases (MP-8), al respecto señala que no significan técnicamente que la occisa hubiera estado en el hotel o en la Plaza Alonzo de Mendoza; el argumento referido había sido ratificado por el A quo en la resolución de 20 de diciembre del 2013 de explicación, complementación y enmienda, señalando que la víctima se comunicó con el acusado en el horario mencionado, cuando éste se encontraba al inicio de la Av. 6 de agosto cerca del monoblock de la UMSA; empero, además el testigo Davor Landivar, habría manifestado que desde el lugar donde estaba hasta la puerta de acceso existía 10 a 15 metros de distancia, asimismo por la baja iluminación y el hecho de no ser fisonomista, no le permitió reconocer a nadie; por lo que a decir del apelante, el supuesto reconocimiento de su persona como la persona que preguntó por la víctima, es falso y sin sustento probatorio. Continua refiriéndose a la hora de llegada y salida de la víctima del local Coctel, así como la hora de recarga de crédito y la confirmación de la misma, afirmando que en el caso de autos no existe prueba sobre su salida y retorno de Radio Patrulla 110. Agrega que del informe de comparación de ADN entre las muestras de referencia y los indicios materiales colectados en el escenario del hecho y su perfil sometido a estudio, se habría determinado que ninguno de los perfiles de ADN obtenidos coinciden con el del acusado, concluyendo el mismo que pertenecerían a otras dos personas de sexto masculino y otra femenino, a las cuales nunca se investigó; iii. Refiere que la Sentencia contiene afirmaciones sin prueba, imaginarias y novelescas, señala que en el inc. 5) del acápite III, el A quo estableció como hecho probado que su persona el 13 de junio del “2013” (sic), él se contactó con la víctima en la puerta de la Farmacia Alianza de la plaza Pérez Velasco, rato antes de su fallecimiento. Argumento en el que no explicaron que entienden por la expresión de “pasadas las 23:00 p.m.”; asimismo, en los puntos 3, 10 y 12 del acápite IV del fallo de mérito, se afirmaría que el testigo Marcelo Serapio Paucara Espejo, vio a la occisa en la farmacia alianza aproximadamente a horas 23:00 del día 13 de junio de 2005, empero dicho testigo no había referido que vio al acusado, además que a horas 23:14 su persona no tenía idea del paradero de la víctima y que a horas 23:29 seguía en el rango de cobertura del edificio Santa Teresa y para el Tribunal se encontraba a la altura del monoblock de la UMSA el rango de cobertura del edificio Santa Teresa; agrega que el referido testigo Serapio Paucara, en su testimonio prestado en juicio refirió no reconocer a la persona que acompañaba esa noche a la víctima, y ante la insistencia del Ministerio Público, señaló que quien acompañaba a la misma era robusta y de estatura mediana de 1.65 cmts, pero no era alto; testimonio que coincidiría con el testimonio de los garzones del local Coctel, quienes manifestarían que el acompañante de la víctima era un bajito, por lo que a decir del apelante la descripción del referido sujeto no coincide con su estatura que sería de 1.73 cmts
- Por memorial presentado el 26 de septiembre de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 10/2013 de 11 de diciembre (fs
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado Rubén Darío Ocampo Quispe (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del recurso de casación interpuesto y Auto Supremo 194/2018-RA de 21 de marzo, se extraen
- El recurrente denuncia como defecto absoluto no convalidable, que el Auto de Vista impugnado basa
- De la misma manera, señala el punto “3”, a fs
- Denuncia también, que el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicciones incongruentes, las cuales precisa
- Precisa que en el punto “7
- De la misma forma, señala el recurrente el punto “7
- Invoca los Autos Supremos 340 de 28 de agosto de 2006, 314 de 25 de
- Asimismo, haciendo alusión al acápite “Del Punto Sexto” de la Resolución impugnada, denuncia el recurrente
- Señala también, que en el punto “6” a fs
- Invocando los Autos Supremos 214 de 28 de mayo de 2007, 213 de 28 de
- Precisa que dentro del punto “5”, a fs
- Indica que sucede lo mismo en los puntos “5
- A tiempo de invocar el Auto Supremo 215 de 28 de marzo de 2007, referido
- El recurrente solicita dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado
- Mediante Auto Supremo 194/2018-RA de 21 de marzo, este Tribunal admitió el recurso de casación
- De las circunstancias alegadas por el imputado Rubén Darío Ocampo Quispe, entre otros motivos de
- Que, la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc
- Continúa alegando que el propio Tribunal de Sentencia a tiempo de valorar el testimonio de
- El imputado refiere que el A quo, modificó arbitrariamente la data de la muerte de
- Refiere que, la Sentencia se aferraría a lo referido por la testigo Alejandra Fernández Ortega;
- De los fundamentos de las víctimas
- Las víctimas denunciaron que la Sentencia incurrió en inobservancia y errónea aplicación de la ley
- Agregan, que el delito de Homicidio es un delito instantáneo, que se consuma en el
- Continúan refiriéndose a la valoración de la prueba, señalando que de la confrontación de la
- Finalmente, haciendo referencia al sistema de valoración de la prueba, refieren que cuando el Tribunal
- De los agravios planteados por el Ministerio Público
- El representante del Ministerio Publico argumentó que en el recurso de apelación restringida, el Tribunal
- II.2. Del Auto Supremo 572/215-RRC de 04 de septiembre
- “El art
- En ambos tipos penales, la acción es matar a un ser humano de forma voluntaria
- Evidentemente, el asesinato va a tutelar el mismo bien jurídico que el Homicidio; es decir,
- II.3. De la Sentencia Constitucional 0196/2015-S3
- En el acápite III
- Argumento del Tribunal de casación que induciría a que el Ad quem, dicte Auto de
- II.4. Del Auto de Vista impugnado
- Los recursos de apelación restringida, fueron resueltos por Auto de Vista 52/2017 de 24 de
- El Tribunal de alzada en el punto 1
- En el punto 1
- En cuanto al desconocimiento de la personalidad del acusado, el Tribunal de alzada en el
- Sobre el recurso interpuesto por las víctimas
- En el punto 2
- Se tiene de lo fundamentado por la parte recurrente, habiendo emitido el Tribunal de Juicio
- En cuanto a la denuncia de los defectos de Sentencia previstos por los incs
- Refiere que, el Tribunal de apelación en aplicación del principio de concentración y en observancia
- Que, el Auto Supremo emitido en el presente caso, determinaría que el Ad quem, no
- Continúa señalando que en cuanto a la prohibición de revalorar prueba y revisar la base
- Finalmente, el Ad quem refiere que la finalidad del recurso de apelación restringida, es el
- III.1. Análisis del caso en concreto
- El recurrente reclamó
- En la circunstancia planteada el imputado alegó que en los puntos 3, 4, 4
- Al respecto, con carácter previo a la resolución del agravio planteado, corresponde definir que entendemos
- Resolviendo el caso concreto, este Tribunal evidencia la anomalía denunciada por el acusado; toda vez,
- La mención del Auto Supremo 572/2015-RRC, en el caso de autos adquiere trascendencia, pues del
- Finalmente, de la revisión del punto 6 del Auto de Vista impugnado, no se advierte
- Sobre la fundamentación contradictoria
- El Auto Supremo 353/2006 de 29 de agosto, dictado dentro del proceso penal seguido por
- De lo referido se establece que no existe situación similar entre la circunstancia planteada por
- Sobre la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado
- El recurrente acusa que el Tribunal de apelación de manera equivocada refirió que en su
- De lo cual se establece que entre la circunstancia planteada –falta de fundamentación- y los
- El Auto Supremo 340 de 28 de agosto de 2006, dictado dentro del proceso
- Auto Supremo 5 de 26 de enero del 2007, dictado dentro del proceso penal seguido
- De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa,
- a) Expresa : porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o
- b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de
- c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los
- La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum
- El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los
- d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las
- Existiendo una problemática procesal similar, referida a la fundamentación de los fallos judiciales, tanto en
- En el agravio en análisis, el acusado alega que el Tribunal de alzada de manera
- Argumento, que es observado por el imputado, quien afirma que el mismo no sería evidente;
- Por lo expuesto, no es evidente lo alegado por el imputado, pues una resolución fundamentada
- Asimismo, se establece que el acusado de manera general al igual que en agravio fundado
- En cuanto a la revisión de cuestiones de hecho y revaloración de la prueba
- El impugnante señala que el Auto de Vista impugnado revisó cuestiones de hecho y revaloró
- Auto Supremo 213 de 28 de marzo de 2007, dictado dentro del proceso penal seguido
- El Auto Supremo 566/2004 de 1 de octubre, dictado dentro del proceso penal seguido por
- El Auto Supremo 53/2012 de 22 de marzo, dictado dentro del proceso penal seguido por
- Conforme lo detallado, se establece por un lado, que el recurrente no identificó la prueba
- Respecto a la falta de fundamentación de los recursos de apelación de la parte
- El recurrente denunció que el Tribunal de apelación resolvió los recursos de alzada interpuestos por
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
