Auto Supremo AS/0426/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0426/2018-RRC

Fecha: 13-Jun-2018

Que, la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc


Que, la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP concordante con el 173 de la misma norma jurídica, al basarse en hechos no acreditados y valoración defectuosa de la prueba; al respecto, describiendo la estructura del fundamento que desarrollará en el planteamiento del agravio, señala que la Sentencia en el acápite IV bajo el título de “contraste intelectivo de cada uno de los medios de prueba ofertados por las partes en comunidad” hizo aseveraciones concluyentes -que según él son- arbitrarias e ilegales al no tener sustento probatorio; toda vez, que la prueba documental, actas de juicio, certificaciones técnicas e informes periciales no respaldarían las afirmaciones del Tribunal de Sentencia. Bajo dicho preámbulo argumenta que el A quo: i. En los incisos 1) y 3) del referido acápite del fallo de mérito, deformando la interpretación objetiva de las pruebas judicializadas, modificó la data de la muerte de la occisa, señalando que ésta falleció entre horas 23:40 a 00:30 de los días 13 y 14 de junio del 2005, procediéndose al levantamiento del cadáver a horas 09:55 am; es decir, después de 5 a 10 horas de su fallecimiento. Conclusión, que para el apelante sería contradictoria; toda vez, que se opondría al examen médico forense (PI-15), el cual no habría sido compulsado de manera objetiva, y que determinaría que la muerte de la víctima fue entre horas 01:00 a 02:00 del 14 de junio de 2005, por lo que la determinación de la data de muerte de la occisa, vulnera a decir del acusado, el debido proceso y la defensa; agrega que el Tribunal de Sentencia no consideró lo manifestado por el Médico Forense, en sentido de que era necesario que el investigador evalué otros elementos de mayor carácter respecto a la precisión de llamadas telefónicas, extractos de llamadas, bancarios o personas que vieron por última vez a la víctima. En ese sentido, el de mérito hubiera omitido valorar que el investigador asignado al caso manifestó, que la data de la muerte de la occisa sería entre uno a dos de la mañana; es decir, que tenía 5 a 10 horas de fallecida; tampoco se hubiese considerado la declaración del testigo Pérez Velasco, quien manifestó que vio a la víctima entre horas 00:49, 00:50 y 00:52 del 14 de junio (MP-7), oportunidad en la que la misma se encontraba en el local COCTEL y una vez que ésta se retiró, el mencionado testigo recogió de la mesa que ésta ocupaba, una tarjeta de recargo de VIVA, empresa telefónica que habría certificado la referida recarga