Auto Supremo AS/0426/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0426/2018-RRC

Fecha: 13-Jun-2018

Resolviendo el caso concreto, este Tribunal evidencia la anomalía denunciada por el acusado; toda vez,


Nuestra Constitución Política del Estado en el Título IV de la primera parte, entre sus garantías jurisdiccionales, reconoce expresamente en el art. 115.II el debido proceso; de la misma manera en el art. 180.I del título III de la segunda parte de la norma suprema referida, el debido proceso está expresamente reconocido como principio procesal.

Ahora bien, a fin de que una resolución sea correctamente fundamentada, se debe tener en cuenta que la autoridad que ejerce jurisdicción en nombre del Estado, a tiempo de exponer las consideraciones argumentativas que le servirán de sustento a la decisión final (normativa legal, doctrina o jurisprudencia que respalda el fallo), debe observar que la misma se encuentre dentro del trafico jurídico; en el caso de la doctrina, por mandato de la parte in fine del art. 420 del CPP, ésta es obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y solo puede ser modificada a través de una resolución en virtud de un nuevo recurso de casación; es decir, que una doctrina legal queda inservible a través de un nuevo entendimiento asumido en una nueva resolución similar; empero, cabe la posibilidad de que una doctrina legal, sea inaplicable no únicamente a través de una nueva interpretación emitida en virtud de otro recurso de casación, sino también a través de la declaración de nulidad mediante una resolución de una acción constitucional. Es por esa razón, que a tiempo de exponer las consideraciones argumentativas, la autoridad judicial está obligada a verificar que la norma, doctrina o jurisprudencia que le servirá de respaldo a la motivación que expondrá; esté vigente, lo contrario; es decir, aceptar que una norma derogada o abrogada o una doctrina o jurisprudencia pretérita o anulada -en el caso de la nulidad, aún cuando parte de los argumentos que sean utilizados, fueran aquellos que no dieron lugar a la nulidad de dicho fallo- sea el sustento de una resolución, sería violar la garantía de la jurisdicción ordinaria referida a la legalidad y el debido proceso.

Resolviendo el caso concreto, este Tribunal evidencia la anomalía denunciada por el acusado; toda vez, que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver los recursos de apelación restringida interpuestos por el acusador público y particular, quienes fundaron su recurso en la presunta existencia de los defectos de sentencia previstos por los incs. 1), 8) y 11) del art. 370 del CPP; en el punto 3 del cuarto considerando del Auto de Vista impugnado, refiere que el Auto Supremo 572/2015-RRC de 4 de septiembre, estableció la diferencia entre el tipo penal de Homicidio y Asesinato, éste último que también se configuraría ante la existencia de alevosía y ensañamiento en la muerte de un ser humano. Al respecto, conforme se tiene descrito en el acápite II.3 de la presente resolución, el fallo cuya mención es cuestionada por el imputado, fue anulada a través de la Sentencia Constitucional 0196/2015-S3, en virtud a que dicha resolución suprema en el acápite III.3 del mismo, habría cometido un exceso al establecer que en el caso de autos se hubiera probado la alevosía y ensañamiento con la que hubiera actuado el imputado; afirmación de este máximo Tribunal de Justicia, que al inducir al Tribunal de apelación a dictar sentencia condenatoria por el ilícito de Asesinato, vulneraría el derecho del imputado a ser juzgado por un tribunal imparcial