Resolviendo el caso concreto, este Tribunal evidencia la anomalía denunciada por el acusado; toda vez,
Nuestra Constitución Política del Estado en el Título IV de la primera parte, entre sus garantías jurisdiccionales, reconoce expresamente en el art. 115.II el debido proceso; de la misma manera en el art. 180.I del título III de la segunda parte de la norma suprema referida, el debido proceso está expresamente reconocido como principio procesal.
Ahora bien, a fin de que una resolución sea correctamente fundamentada, se debe tener en cuenta que la autoridad que ejerce jurisdicción en nombre del Estado, a tiempo de exponer las consideraciones argumentativas que le servirán de sustento a la decisión final (normativa legal, doctrina o jurisprudencia que respalda el fallo), debe observar que la misma se encuentre dentro del trafico jurídico; en el caso de la doctrina, por mandato de la parte in fine del art. 420 del CPP, ésta es obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y solo puede ser modificada a través de una resolución en virtud de un nuevo recurso de casación; es decir, que una doctrina legal queda inservible a través de un nuevo entendimiento asumido en una nueva resolución similar; empero, cabe la posibilidad de que una doctrina legal, sea inaplicable no únicamente a través de una nueva interpretación emitida en virtud de otro recurso de casación, sino también a través de la declaración de nulidad mediante una resolución de una acción constitucional. Es por esa razón, que a tiempo de exponer las consideraciones argumentativas, la autoridad judicial está obligada a verificar que la norma, doctrina o jurisprudencia que le servirá de respaldo a la motivación que expondrá; esté vigente, lo contrario; es decir, aceptar que una norma derogada o abrogada o una doctrina o jurisprudencia pretérita o anulada -en el caso de la nulidad, aún cuando parte de los argumentos que sean utilizados, fueran aquellos que no dieron lugar a la nulidad de dicho fallo- sea el sustento de una resolución, sería violar la garantía de la jurisdicción ordinaria referida a la legalidad y el debido proceso.
Resolviendo el caso concreto, este Tribunal evidencia la anomalía denunciada por el acusado; toda vez, que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver los recursos de apelación restringida interpuestos por el acusador público y particular, quienes fundaron su recurso en la presunta existencia de los defectos de sentencia previstos por los incs. 1), 8) y 11) del art. 370 del CPP; en el punto 3 del cuarto considerando del Auto de Vista impugnado, refiere que el Auto Supremo 572/2015-RRC de 4 de septiembre, estableció la diferencia entre el tipo penal de Homicidio y Asesinato, éste último que también se configuraría ante la existencia de alevosía y ensañamiento en la muerte de un ser humano. Al respecto, conforme se tiene descrito en el acápite II.3 de la presente resolución, el fallo cuya mención es cuestionada por el imputado, fue anulada a través de la Sentencia Constitucional 0196/2015-S3, en virtud a que dicha resolución suprema en el acápite III.3 del mismo, habría cometido un exceso al establecer que en el caso de autos se hubiera probado la alevosía y ensañamiento con la que hubiera actuado el imputado; afirmación de este máximo Tribunal de Justicia, que al inducir al Tribunal de apelación a dictar sentencia condenatoria por el ilícito de Asesinato, vulneraría el derecho del imputado a ser juzgado por un tribunal imparcial
- Por memorial presentado el 26 de septiembre de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 10/2013 de 11 de diciembre (fs
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado Rubén Darío Ocampo Quispe (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del recurso de casación interpuesto y Auto Supremo 194/2018-RA de 21 de marzo, se extraen
- El recurrente denuncia como defecto absoluto no convalidable, que el Auto de Vista impugnado basa
- De la misma manera, señala el punto “3”, a fs
- Denuncia también, que el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicciones incongruentes, las cuales precisa
- Precisa que en el punto “7
- De la misma forma, señala el recurrente el punto “7
- Invoca los Autos Supremos 340 de 28 de agosto de 2006, 314 de 25 de
- Asimismo, haciendo alusión al acápite “Del Punto Sexto” de la Resolución impugnada, denuncia el recurrente
- Señala también, que en el punto “6” a fs
- Invocando los Autos Supremos 214 de 28 de mayo de 2007, 213 de 28 de
- Precisa que dentro del punto “5”, a fs
- Indica que sucede lo mismo en los puntos “5
- A tiempo de invocar el Auto Supremo 215 de 28 de marzo de 2007, referido
- El recurrente solicita dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado
- Mediante Auto Supremo 194/2018-RA de 21 de marzo, este Tribunal admitió el recurso de casación
- De las circunstancias alegadas por el imputado Rubén Darío Ocampo Quispe, entre otros motivos de
- Que, la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc
- Continúa alegando que el propio Tribunal de Sentencia a tiempo de valorar el testimonio de
- El imputado refiere que el A quo, modificó arbitrariamente la data de la muerte de
- Refiere que, la Sentencia se aferraría a lo referido por la testigo Alejandra Fernández Ortega;
- De los fundamentos de las víctimas
- Las víctimas denunciaron que la Sentencia incurrió en inobservancia y errónea aplicación de la ley
- Agregan, que el delito de Homicidio es un delito instantáneo, que se consuma en el
- Continúan refiriéndose a la valoración de la prueba, señalando que de la confrontación de la
- Finalmente, haciendo referencia al sistema de valoración de la prueba, refieren que cuando el Tribunal
- De los agravios planteados por el Ministerio Público
- El representante del Ministerio Publico argumentó que en el recurso de apelación restringida, el Tribunal
- II.2. Del Auto Supremo 572/215-RRC de 04 de septiembre
- “El art
- En ambos tipos penales, la acción es matar a un ser humano de forma voluntaria
- Evidentemente, el asesinato va a tutelar el mismo bien jurídico que el Homicidio; es decir,
- II.3. De la Sentencia Constitucional 0196/2015-S3
- En el acápite III
- Argumento del Tribunal de casación que induciría a que el Ad quem, dicte Auto de
- II.4. Del Auto de Vista impugnado
- Los recursos de apelación restringida, fueron resueltos por Auto de Vista 52/2017 de 24 de
- El Tribunal de alzada en el punto 1
- En el punto 1
- En cuanto al desconocimiento de la personalidad del acusado, el Tribunal de alzada en el
- Sobre el recurso interpuesto por las víctimas
- En el punto 2
- Se tiene de lo fundamentado por la parte recurrente, habiendo emitido el Tribunal de Juicio
- En cuanto a la denuncia de los defectos de Sentencia previstos por los incs
- Refiere que, el Tribunal de apelación en aplicación del principio de concentración y en observancia
- Que, el Auto Supremo emitido en el presente caso, determinaría que el Ad quem, no
- Continúa señalando que en cuanto a la prohibición de revalorar prueba y revisar la base
- Finalmente, el Ad quem refiere que la finalidad del recurso de apelación restringida, es el
- III.1. Análisis del caso en concreto
- El recurrente reclamó
- En la circunstancia planteada el imputado alegó que en los puntos 3, 4, 4
- Al respecto, con carácter previo a la resolución del agravio planteado, corresponde definir que entendemos
- Resolviendo el caso concreto, este Tribunal evidencia la anomalía denunciada por el acusado; toda vez,
- La mención del Auto Supremo 572/2015-RRC, en el caso de autos adquiere trascendencia, pues del
- Finalmente, de la revisión del punto 6 del Auto de Vista impugnado, no se advierte
- Sobre la fundamentación contradictoria
- El Auto Supremo 353/2006 de 29 de agosto, dictado dentro del proceso penal seguido por
- De lo referido se establece que no existe situación similar entre la circunstancia planteada por
- Sobre la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado
- El recurrente acusa que el Tribunal de apelación de manera equivocada refirió que en su
- De lo cual se establece que entre la circunstancia planteada –falta de fundamentación- y los
- El Auto Supremo 340 de 28 de agosto de 2006, dictado dentro del proceso
- Auto Supremo 5 de 26 de enero del 2007, dictado dentro del proceso penal seguido
- De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa,
- a) Expresa : porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o
- b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de
- c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los
- La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum
- El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los
- d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las
- Existiendo una problemática procesal similar, referida a la fundamentación de los fallos judiciales, tanto en
- En el agravio en análisis, el acusado alega que el Tribunal de alzada de manera
- Argumento, que es observado por el imputado, quien afirma que el mismo no sería evidente;
- Por lo expuesto, no es evidente lo alegado por el imputado, pues una resolución fundamentada
- Asimismo, se establece que el acusado de manera general al igual que en agravio fundado
- En cuanto a la revisión de cuestiones de hecho y revaloración de la prueba
- El impugnante señala que el Auto de Vista impugnado revisó cuestiones de hecho y revaloró
- Auto Supremo 213 de 28 de marzo de 2007, dictado dentro del proceso penal seguido
- El Auto Supremo 566/2004 de 1 de octubre, dictado dentro del proceso penal seguido por
- El Auto Supremo 53/2012 de 22 de marzo, dictado dentro del proceso penal seguido por
- Conforme lo detallado, se establece por un lado, que el recurrente no identificó la prueba
- Respecto a la falta de fundamentación de los recursos de apelación de la parte
- El recurrente denunció que el Tribunal de apelación resolvió los recursos de alzada interpuestos por
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
