Auto Supremo AS/0426/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0426/2018-RRC

Fecha: 13-Jun-2018

Refiere que, la Sentencia se aferraría a lo referido por la testigo Alejandra Fernández Ortega;


Refiere que, la Sentencia se aferraría a lo referido por la testigo Alejandra Fernández Ortega; empero, la misma no habría prestado su testimonio ante el Tribunal de Sentencia; es decir, que no fue debidamente producida ni judicializada, debido a que el número de su cédula y actividad académica eran inexistente. Refiere que la contradicción en los hechos probados se advierte de lo afirmado por el A quo en el inc. 2) de los hechos probados, pues en el mismo y el inc. 4) se afirmaría que él salió de Radio Patrullas a horas 13:14 y 23:29 del 13 de junio de 2005, es decir pasada la hora 23:00, encontrándose a decir del Tribunal de mérito en el monoblock de la UMSA; posterior a esa afirmación, se había señalado que pasada las horas 23:00 de 13 de junio, se encontraba en la puerta de la Farmacia Alianza de la Pérez Velasco, aspecto de a decir del apelante demostraría la contradicción, pues las certificaciones de la empresa de telecomunicaciones VIVA establecerían que entre las 23:14 y 23:29 él se encontraba dentro del rango de cobertura de Radio base del edificio Santa Teresa, la cual triangula con la Plaza Isabel la Católica y el Hotel Camino Real que comprende Radio Patrullas y no como afirmaría el A quo, señalando que se encontraba en el monoblock de la UMSA y menos en la Pérez Velasco o en la puerta de la Farmacia Alianza; asimismo, refiere que por lógica, si pasadas las horas 23:00 de 13 de junio del 2005, hubiera estado en la puerta de la Farmacia alianza de la Pérez Velasco, los canales de ingreso de su celular habrían sido captadas en las radios bases del hotel Señorial Montero o Pérez Velasco y no de la Radio base del Edificio Santa Teresa que se encuentra en la intersección de la Av. 6 de Agosto y calle Aspiazu, reitera que el fallecimiento de la víctima según los datos referidos fueron dos horas después de las 23:00, lo cual también había sido afirmado por el Médico Forense y repetida por el investigador; iv. De la misma forma en el punto 6 del subtítulo III el de mérito referiría que el imputado fue reconocido por el mesero y el administrador del restaurant Coctel cuando fue a buscar a la víctima el día 13 de junio de 2005, pasada las horas 23:00. Afirmación que se repetiría en el acápite IV del fallo de mérito; sin embargo, de la declaración del mesero en ninguna parte de su testimonio se observaría que éste afirmó reconocer al acusado como la persona que fue a buscar a la víctima; por el contrario el mismo habría señalado que desde el lugar donde se encontraba, la barra, hasta la puerta de acceso al local existe 10 a 15 metros de distancia, que las luces son bajas y que no es fisonomista; asimismo, el administrador Davor Emmanuel Landivar, había señalado que la víctima estuvo en el local desde las 23:30 o 24:00 recargando una tarjeta a las 00:50 del 14 de junio, así lo certificaría la empresa VIVA (MP7) y había hecho llamadas a horas 00:17 y 00:27 del 14 de junio del 2005; empero, según la prueba testifical y documental se establecería que su persona se encontraba en Radio Patrullas 110, desde las horas 00:30 dando parte de su servicio a horas 00:45 e ingresando a la Central de Operaciones hasta la finalización de su servicio a horas 07:00, así lo habían declarado Miguel Vargas Flores, Félix Chipana Huanacu, Remberto Jiménez Condori, Felisa Tarqui Durán, Artura Huarachi Quiñonez, Abraham Guzmán Cornejo, Walter Luís Villamor Rodríguez, Ever Sccot Cossio Ortiz y Edson Adalid Alcocer Vélez; v. En el numeral 7 del subtítulo II de la Sentencia, nuevamente se afirmaría que el acusado fue visto en la puerta de la farmacia alianza y en la acera con jardín de la Pérez Velasco en la parte central, discutiendo y forcejeando con la víctima, a horas 23:00 del día 13 de junio del 2005; respecto a ese hecho, en el acápite IV del fallo de mérito el A quo continuaría deformando las pruebas e interpretándolas irracionalmente pues el testigo Marcelo Serapio no había manifestado reconocer al acusado cuando la víctima estaba en la puerta de la farmacia Alianza discutiendo y forcejeando con ella; asimismo, los datos para la elaboración de un identikit de 18 de agosto de 2005 (PI-19) describiría a un acompañante robusto de mediana o baja estatura, descripción que no coincidiría con la del acusado; asimismo, el referido hecho sería a horas 23:00 del 13 de junio del 2005, hora en la cual y hasta antes de las 23:14 y sus primeros 14 minutos el imputado no sabría el paradero de la occisa, pues ésta le había hecho una llamada a horas 23:14 y una segunda llamada a horas 23:29, momento en el cual él se encontraría dentro del rango de cobertura de la Radio Base del edificio Santa Teresa; empero, a decir del A quo, estaría a la altura del monoblock de la UMSA, lo cual observa con el argumento de que no es posible que una persona esté en dos lugares a la misma vez, en el caso de autos, pasada las 23:00 del día 13 de junio del 2005. Reitera que el Tribunal de Sentencia se aferra a la declaración de Alejandra Fernández Ortega, quien no había prestado su testimonio ante el Tribunal de Sentencia y cuya declaración hubiera sido mencionada por el investigador del caso, vulnerándose el principio de inmediación; vi. Acusa que en el numeral 16 del acápite III, el de mérito estableció como hecho probado que él estuvo involucrado en la muerte de la víctima, omitiendo reconocer que todas las informaciones recabadas por su persona fueron previo requerimiento fiscal en ejercicio de su derecho constitucional a la defensa, por lo que el A quo habría desconocido su personalidad jurídica como si no fuera sujeto de derecho; al respecto, haciendo mención del art. 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a la Sentencia de 1 de septiembre del 2010 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, refiere que el reconocimiento de la personalidad jurídica, constituye requisito esencial y necesario para la titularidad y ejercicio de derechos; empero, en el caso de autos, el de mérito habría hecho abstracción del reconocimiento de sus derechos, anulándolo jurídicamente con la finalidad de sustraerle de la protección de las leyes como si estuviéramos en un estado autoritario y tiránico; vii. Que, el Tribunal de Sentencia en los acápites III y IV de la Sentencia habrían realizado afirmaciones concluyentes sin lógica ni razón suficiente, entremezclando desorganizada y contradictoriamente todos los elementos que se les ocurrió, incurriendo en fundamentaciones amorfas y baladíes para concluir que se ratifican los hechos probados, agrega que en el caso de autos se violó la garantía de presunción de inocencia y defensa, al considerar una denuncia en su contra que fue del año 2004, en la cual no existiría sentencia ejecutoriada, también se aferrarían a un informe de supuestas agresiones con sus parejas (Yola Ramos -1995), a pesar de las declaraciones inseguras y dubitativas del farmacéutico y los garzones , éstas serían consideradas uniformes, como los identikits, cuando los mismos corresponden a otro sujeto bajito y otro alto, que hubieran mencionado que el acusado tiene movilidad, motocicleta y automóvil, en forma abstracta; aspectos que, demostrarían que hicieron interpretaciones, deducciones y afirmaciones sin prueba, violando la sana crítica en su elemento de la lógica, máxime si la prueba de ADN (PI-63) lo descartó en todos sus perfiles, por lo que su supuesta participación sería especuladora, injusta, ilegal e inconstitucional como la Sentencia condenatoria